sábado, 4 de mayo de 2013

Unidad II. Tema N° 7. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 7
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles)
De conformidad con la doctrina tradicional y por deducción lógica, podría decirse que “una persona adquiere la posesión cuando llega a reunir el corpus con el animus y que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y que, entre tanto, la conserva” (Aguilar Gorrondona: 2003)[1].
Atendiendo a Márquez y Carrillo (1991)[2], se debe entender por modos de adquirir la posesión todos aquellos hechos, actos o negocios jurídicos que, de una forma u otra, hacen surgir la posesión para una persona determinada.
La importancia que la doctrina le otorga a la adquisición y su precisión radica en dos aspectos bien determinados:
  • La determinación del momento preciso en el que ha de iniciar la relación posesoria, lo cual influye notablemente en el cumplimiento de lapsos necesarios para los efectos jurídicos que surgen de la misma, como la adquisición del derecho por vía de la prescripción, por ejemplo.
  • La determinación exacta de la cualidad posesoria.
El legislador venezolano en ninguna de sus disposiciones expresa los modos de adquirir la posesión, a diferencia de los ordenamientos jurídicos colombiano, argentino y español, por ejemplo, empero, perfectamente se puede entender los modos de adquirir atendiendo a la doctrina tradicional y a las formas en que se presenta la relación material entre las personas y las cosas. En ese orden de ideas se presupone que se puede adquirir la posesión de dos maneras, una originaria o unilateral y otra derivativa o bilateral.
  1. Adquisición Originaria o Unilateral: Según Ovelio Piña (2011)[3], “Implica un acto unilateral por parte del adquirente sin que concurra la voluntad del poseedor anterior.
Esta forma de adquisición comienza con la mera aprehensión de la cosa, momento en el que inicia la posesión, la cual debe continuar con actos y comportamientos exteriorizados por el poseedor, los cuales deben demostrar públicamente su posesión y su intención de poseer.
Es, por tanto, una forma de adquisición de la posesión que no requiere una transmisión de la posesión, en virtud de que no hay voluntad de un poseedor anterior, sino que por el contrario, sólo está presente la intención o el ánimo del que pretende adquirir la cosa.
Tradicionalmente se ha sostenido que este modo de adquisición se presenta cuando el adquirente, materialmente, toma posesión de los bienes, aprehendiéndolos en caso de muebles u ocupándolos, cuando se trata de bienes inmuebles. Sin embargo, es también corriente aceptable la que sostiene que no es necesario el contacto físico en el momento en que se produzca el hecho de la aprehensión material de los bienes, pues basta con que la voluntad del adquirente se exprese de una manera inequívoca y que haga suponer su intención de tomar posesión de los bienes en cuestión, tales serían los casos de las trampas colocadas para cazar animales salvajes, esto en razón de que en el justo momento en el que una presa cae en la trampa no interviene la mano del hombre, sino que, con el simple hecho de colocar la trampa, manifestó su voluntad de apropiarse de lo que ella aprehendiera.
Todo esto hace que se desprendan unas características propias de la adquisición originaria de la posesión. Valencia Zea, citado por Márquez y Carrillo (1991)[4], señala tres características fundamentales para la comprensión de la adquisición originaria:
  • Es un acto jurídico: Por ser una conducta humana que genera efectos jurídicos.
  • Es un acto unilateral: Sólo se necesita la voluntad del adquirente.
  • Es un acto real: No basta sólo la intención de la voluntad del adquirente para originar una relación posesoria, sino que es necesario, además, que el bien susceptible de posesión esté dentro del ámbito de su disponibilidad.
De estas características también se desprende un aspecto o una característica fundamental, característica que no se encuentra codificada en la legislación venezolana pero que, a través de la doctrina tradicional, bien se puede considerar como necesaria para la existencia de la posesión. Analizando, entonces, que la posesión originaria se trata de un acto unilateral sobre una cosa y que produce efectos jurídicos, es, pues, necesaria la capacidad del sujeto que aprehende, puesto que sólo a las personas con la correspondiente capacidad jurídica se les permite el inicio de la respectiva relación posesoria.
  1. Adquisición Derivativa o Bilateral: Es el modo de adquisición de la posesión a través de un acto jurídico que supone, según Piña Valles (2011)[5], el consentimiento o la voluntad de dos o más poseedores, es decir, la manifestación de voluntad no sólo del adquirente, sino también la de un poseedor anterior.
En ese sentido, la posesión o el poder de hecho se obtiene por sucesión jurídica, a través de negocios jurídicos inter vivos o efectos jurídicos mortis causa, bien a título particular o universal, por lo que se considera, como lo plantean Márquez y Carrillo[6], que se produce una sustitución subjetiva en la relación posesoria.
La adquisición derivativa tiene su génesis en la voluntad de las partes, bien sea una voluntad expresa o tácita, y por mandato de la ley. Tomando como base esta consideración, se puede entender que hay derivación de la posesión por actos inter vivos y por actos mortis causa.
a)    Adquisición derivativa por actos inter vivos: El poderío sobre la cosa se obtiene entre personas vivas, basándose dicha adquisición en la conjunción de voluntades. Ejemplo de estos hechos lo constituyen los actos o negocios jurídicos como los contratos de compra-venta, donación, arrendamiento, depósito, etc.
Al hablarse de manifestación de voluntades, necesariamente ha de considerarse que el adquirente puede tomar posesión del bien en cuestión a través de un representante, representante que se constituye por vía de otro negocio jurídico conocido como Mandato, mediante el cual una persona, diferente al verdadero poseedor, se obliga a adquirir la posesión por encargo de ésta última. Esta representación puede ser voluntaria o legal, entendiendo la primera como aquélla que se perfecciona por vía de un negocio jurídico voluntario y la segunda, por mandato de ley, cuando exista alguna incapacidad de goce que limite al eventual nuevo poseedor.
Existiendo entonces esta representación voluntaria, se presuponen los siguientes aspectos o principios:
  • Que exista un encargo del representado al representante.
  • Que el encargo tenga por objeto principal la adquisición de la posesión.
  • Que el representado entienda que va a obtener la posesión en el mismo momento en que el transmitente se la da al representante.
  • Que la transmisión de la posesión se haga por cuenta y en nombre del representado.
  • Que el transmitente entienda que está efectuando la entrega al representado.
La adquisición derivativa se exterioriza a través de la Tradición (traditio), que significa la entrega material del transmitente al adquirente, teniendo como principio rector el artículo 1487 del Código Civil Venezolano que establece que “La tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador.”
Esta tradición se puede verificar de diversas maneras, las cuales se exponen a continuación:
a.1. Entrega Material: Se verifica ésta, cuando el transmitente (tradens) pone las cosas de manera directa en manos del adquirente (accipiens) o cuando, al menos, establece condiciones idóneas que permitan al adquirente ejercer el señorío sobre ellas.
Esta modalidad de tradición, dispuesta en el artículo 1487 tiene, a su vez, una obligación impuesta al transmitente, obligación pautada en el dispositivo técnico legal 1488 del código sustantivo civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Sin embargo, pareciera que con esta disposición sólo existe la obligación para el transmitente cuando se trata de bienes inmuebles, pero el caso es que el artículo siguiente, es decir, el 1489, señala que debe hacerse la tradición de bienes muebles de las maneras como el legislador lo dispone en el mismo. En ese sentido, el precitado artículo estipula que “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.”
De este artículo citado se desprenden algunas consideraciones importantes. La primera de ellas es que se puede verificar la tradición de los bienes muebles con la entrega real de los mismos o con la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, sin necesidad de que se pongan los muebles en manos del poseedor en ese mismo momento, constituyéndose, de esta manera, los medios idóneos para ejercer el señorío sobre ellos.
a.2. La siguiente consideración al respecto es la consagración de la Entrega Consensual,  la cual, en palabras de Aguilar Gorrondona[7], consiste en el acuerdo de voluntades cuando el adquirente ya se encuentra en una situación que le permita el ejercicio de su señorío sobre la cosa.
La doctrina tradicional ha considerado dos maneras de realizar esa entrega consensual:
i)                Traditio Brevi Manu: Se produce en aquéllos casos en los que una posesión en nombre ajeno se convierte en una posesión en nombre propio. Ejemplo de esta manera de entrega consensual es la compra de un bien poseído en arrendamiento.
ii)               Constituto Posesorio (Constitutum Possessorium): Consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa detentándola, es decir, una posesión en nombre propio que se convierte en una posesión en nombre ajeno.
b)   Adquisición derivativa por actos mortis causa: Opera cuando a la muerte del de cujus, la posesión se traslada a una o varias personas vivas (Posesión Civilísima o por vía testamentaria). Puede distinguirse dos modalidades claramente identificables:
b.1. Adquisición a título universal: Tiene su consagración en el encabezado del artículo 781 del Código Civil Venezolano. “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.” Se produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión, sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, consagración ratificada en el artículo 995, ejusdem, al señalar que no existe la necesidad del ejercicio de actos materiales sobre los bienes hereditarios.
Esta adquisición se deriva de la necesidad de darle continuidad a la personalidad jurídica y a las relaciones jurídicas que, en vida, haya tenido el causante, razón por la cual se brinda la protección posesoria a quienes la ley considera sus herederos legitimarios.
b.2. Adquisición a título particular: Se basa en el legado, figura que, a su vez, se fundamenta en la voluntad del testador. Tiene su consagración en el único aparte del artículo 781 del Código Civil Venezolano, cuando el mismo pauta que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la del causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
El razonamiento o la lógica permiten pensar que la posesión, al ser un poder de hecho, subsiste en la medida en que se ejercita, si no se ejercita, sencillamente, se pierde.
En ese sentido, aun cuando el legislador guarda, igualmente, silencio al momento de establecerse las causales de pérdida de la posesión, se puede considerar, basando tales hechos en el criterio doctrinario, que existen dos modalidades de pérdida de la posesión, una pérdida absoluta y una pérdida relativa. La primera de ellas radica en la imposibilidad de que el bien objeto de posesión sea susceptible de posesión, en tanto que la pérdida relativa supone la extinción de la posesión para el poseedor actual, pero puede subsistir para otros.
  1. Pérdida Absoluta de la Posesión
  • Destrucción del bien objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural o por acción del hombre.
  • Transformación del bien de tal forma que el mismo pierda su individualidad.
  1. Pérdida Relativa de la Posesión
  • Abandono o renuncia de la cosa poseída.
  • Entrega voluntaria de la cosa objeto de la posesión.
  • Actos involuntarios del poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por terceros que afecten la relación posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o extravío.


[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 170
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 67
[3] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 53
[4] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 68
[5] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 53
[6] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 69
[7] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 170