viernes, 26 de abril de 2013

Unidad II. Tema N° 6. ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS GRADOS O ESPECIES DE POSESIÓN


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad II
Tema N° 6

ANÁLISIS  DE LOS DIVERSOS GRADOS O ESPECIES DE POSESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito)

Tanto para doctrinarios como para legisladores existe una diversa clasificación o diversas especies de posesión, reconociéndole, claro está, efectos a cada una de ellas, los cuales varían dependiendo de la intensidad en la especie, es decir, mientras más intensa sea la especie, superior será el efecto.

No obstante, existen doctrinas y legislaciones, como la española, que consagran como únicas clases de posesión a la Posesión Natural y a la Posesión Civil, derivadas éstas de la clasificación hecha por el derecho romano en el período clásico, tal y como previamente se señaló.

En ese sentido se tiene que la Posesión Natural es la simple tenencia de una cosa o el goce de un derecho, en tanto que la Posesión Civil consiste en la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, pero con la intención del sujeto de poseerla como si fuera suya propia. Esta clasificación, como lo señala Aguilar Gorrondona (2003)[1] no es en realidad una clasificación de la posesión en sentido estricto, puesto que la posesión civil es, precisamente, esa posesión en sentido estricto, mientras que la posesión natural, precaria o en nombre ajeno es asimilada a la detentación.

Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en la legislación civil español, el ordenamiento jurídico venezolano no distingue entre posesión natural y posesión civil, sino que consagra a la posesión legítima, la posesión precaria y la posesión de buena y de mala fe. Asimismo diversos grados posesorios que se verán en el desarrollo del presente tema.

  1. Según la forma de ejercicio

a)    Posesión en Nombre Propio y Posesión en Nombre Ajeno (Art. 771 C.C.V.)

Se entiende por posesión en nombre propio, llamada también posesión en concepto de dueño, aquel poder de hecho que se ejerce sobre un bien determinado con la intención, por parte del sujeto, de tener la cosa o gozar del derecho como si fuera propio. Es decir, se requiere el animus domini para ejercicio de la posesión.

En palabras de Eloísa Sánchez (2012)[2] “El poseedor en nombre propio es el que posee una cosa como perteneciente a él”. Basta entonces que posea la cosa como si le perteneciera, que esa posesión se exteriorice como un verdadero dominio.

Este tipo de posesión puede tener su origen por dos causas principales; la primera de ellas es el título jurídico, es decir, un contrato de compra-venta, donación o permuta, la segunda sería un acto material constituido por la aprehensión de un bien mueble o el asentamiento sobre un inmueble.

La dificultad que algunos le otorgan a este tipo de posesión es la posibilidad de probar el ánimo de dueño, sin embargo, si bien es cierto que pueden existir problemas y dificultades probatorias, no significa que sea imposible probarla, puesto que la voluntad se manifiesta perfectamente a través de hechos, por lo que puede aplicarse el principio enunciado por Valencia Zea y citado por las profesoras Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo (1991)[3] “obrar como obran los propietarios.”

Por su parte, la posesión en nombre ajeno, conocida también como posesión precaria, es, para Márquez y Carrillo [4], la que se tiene cuando se ejerce el poder de hecho sobre la cosa, reconociendo en otra persona un derecho de grado superior respecto a la misma, quedando facultado este poseedor para poseer por cierto tiempo y, al término de éste, debe restituir el bien.

Consiste entonces en el ejercicio del poder de hecho en nombre de otra persona, la cual tiene como génesis un negocio jurídico del cual surge la posibilidad de detentar la cosa, pero sin el ánimo de hacerla propia, como ocurre en el arrendamiento, comodato o depósito. Se infiere, así, que es una posesión derivada.

De esta clasificación de la institución posesión se desprenden, entonces, varios efectos jurídicos generales. La posesión en nombre propio sirve de fundamento para adquirir la cosa objeto de posesión por la vía de la prescripción, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos para tal fin; para la posesión precaria no existe el derecho de usucapir, a menos que haya cambiado su título posesorio por causa procedente de un tercero o por la oposición hecha por el poseedor al derecho del propietario (Art. 1961 C.C.V.).

b)   Posesión Inmediata y Posesión Mediata (Art. 771 C.C.V.)

De la letra del artículo 771 del Código Civil Venezolano vigente, al decirse que “… ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona…”, se desprende que la posesión se puede ejercer de forma inmediata o de forma mediata, respectivamente.

Por tanto, la Posesión Inmediata consiste en el poder físico que se ejerce directamente sobre la cosa por el poseedor con carácter de dueño. Se entiende, pues, como plantea Sánchez[5], la posesión que se ejerce por sí mismo, actuando directamente sin la mediación de otros sujetos.

Por el contrario, se está frente a la Posesión Mediata cuando el poder se ejerce a través de otro, con base en una relación jurídica que brinda al poseedor mediato una pretensión de entrega frente al mediador o subposeedor.

Observando este tipo de clasificación y sus definiciones se puede inferir que, aún faltando el contacto material con la cosa, se conserva la posesión, dicho en palabras entendibles y a modo de ejemplo, el propietario, que hace entrega de un bien en arrendamiento, mantiene la posesión por mediación del arrendatario.

Al hablar, en ese sentido, de la mediación posesoria, surge la figura del mediador posesorio, que es aquél que ejercita la posesión en nombre del poseedor del grado superior y es, por tanto, necesario tener en cuenta los aspectos que deben concurrir para que se presente esa figura de la Mediación Posesoria:

  • La existencia de una relación jurídica entre el poseedor mediato y el mediador posesorio.
  • Existencia de una pretensión, derivada de la relación jurídica existente, de entrega que le permite al poseedor mediato recuperar la posesión inmediata en el momento oportuno.
  • La posesión del mediador se deriva del derecho del poseedor mediato, por tanto, es de grado inferior, es decir, por encima de la posesión en concepto de dueño no puede existir otra posesión mediata, pero por debajo de ella pueden existir, escalonadamente, otras posesiones mediatas pero en nombre ajeno siempre.

Al existir entonces la figura del mediador posesorio surge también la figura jurídica de la Concurrencia de Posesiones, que consiste en ejercitar, simultáneamente, por parte de varias personas el poder de hecho sobre el mismo bien, pero en grados diferentes. A saber, para su mejor comprensión, el poderío ejercido sobre un bien por parte del arrendador y del arrendatario o entre el propietario y el usufructuario, por ejemplo.

  1. Según el número de poseedores

Posesión Exclusiva y Coposesión

Esta clasificación, como lo sostiene Aguilar Gorrondona (2003)[6], no distingue entre una clase de posesión y otra, sino que por el contrario, se establece con base en el número de sujetos que ejercen su poderío sobre un mismo bien.

Sin embargo, y por cuanto la mayoría de la doctrina hace referencia al respecto, se hace necesario para la comprensión de la materia, analizar tanto la posesión exclusiva como la coposesión.

Existe Posesión Exclusiva cuando, en un grado posesorio, hay un solo poseedor, aún cuando existan otros que posean el mismo bien en grados superiores o inferiores.

Por otro lado, la Coposesión implica el ejercicio del poder de hecho por dos o más sujetos al mismo tiempo, sobre el mismo bien y en el mismo grado. Es, por tanto, una figura jurídica que deriva de la comunidad, en la que cada poseedor tendrá una cuota de participación en su coposesión, de acuerdo a como posea a la par de sus demás coposeedores.

Generalmente, tiene su origen en la voluntad de los coposeedores, quienes manifiestan su acuerdo de adecuar su actuación sobre la cosa atendiendo a las facultades y límites de la necesaria participación entre ellos; pero puede surgir también de un hecho incidental, como es el caso de una sucesión, en la que los coherederos pasarían a ser coposeedores de los bienes sucesorales.

Analizado este aspecto, se entiende que los elementos de la coposesión son:

  • Pluralidad de sujetos.
  • Objeto único.
  • Homogeneidad de posesiones.
  • Limitación recíproca de la actuación posesoria.

  1. Según su naturaleza

Posesión Civilísima (Arts. 781 y 995 C.C.V.)

Paralelamente a la posesión ordinaria, basada en la potestad material sobre la cosa, se reconoce la posesión civilísima, conocida también como presunta, ficticia, ideal o especial.

Tiene su fundamento legal en el artículo 781 del Código Civil Venezolano vigente, el cual dispone, en su encabezado, que “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.”, disposición que es ratificada por el artículo 995, ejusdem, el cual establece en su encabezado que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.”

Las características que se desprenden de este tipo de posesión son las siguientes:

  • Es una posesión ficticia, en razón de que no es real.
  • Es una posesión presunta, puesto que se presume que el heredero es el poseedor de los bienes dejados por el causante.
  • Es una posesión ideal, porque no existe la relación material.
  • Es una posesión especial, ya que sólo se presenta con la muerte del causante y porque no se necesita el animus del heredero.

  1. Según su legitimidad

Posesión Legítima y Posesión Viciosa (Art. 772 C.C.V.)

Además de la distinción de la posesión natural y la posesión civil que se asentara en el derecho romano, también se distinguió entre la posesión justa y la posesión injusta; la primera de ellas era adquirida legítimamente y caracterizada por la ausencia de vicios derivados de la violencia, clandestinidad o precariedad; la segunda, adquirida en forma viciosa.

El derecho contemporáneo, acogiendo esa distinción entre la posesión justa y la posesión injusta, creó la Posesión Legítima desde las bases de la justa, la cual no está definida por la legislación venezolana, sino que el Código Civil se limita a enunciar sus características, de la misma manera como lo hace el Código Civil Italiano de 1865.

En ese sentido, el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Todos estos elementos o características deben actuar de manera conjunta, concurrente, de manera que si alguno de ellos faltara, la posesión dejaría de ser legítima y pasaría a ser una Posesión Viciosa.

La Posesión Viciosa es entonces aquella que tiene algún defecto que impide su consolidación, tanto que afecta a la posesión existente o impide su nacimiento.

Siendo entonces una conjunción de elementos, se hace necesario analizarlos individualmente para la comprensión de la institución jurídica en la práctica. En ese orden de ideas, y siguiendo el planteamiento de Sánchez Brito (2012)[7], se tiene que:

  • Es continua: La posesión se debe ejercer de forma duradera y perseverante. Esa continuidad depende de la voluntad del poseedor, ya que el contenido del uso y goce de la posesión depende de las veces que lo considere necesario y oportuno.

Se rompe la continuidad de la posesión o se hace discontinua cuando el poseedor, por su propia voluntad deja de exteriorizar los actos que caracterizan a la posesión, pudiendo ser por actos como la renuncia o el abandono.

  • No interrumpida: Significa que el ejercicio de la posesión no se someta a algún tipo de suspensión, bien sea por una interrupción por parte de una tercera persona o por un hecho natural. Si existe interrupción en esa posesión, entonces la persona no poseería.
  • Pacífica: Implica que la posesión debe ser ejercida sin violencia alguna, con quietud y paz, en forma aplacada y sosegada por parte del poseedor.

El poseedor no debe ser molestado con demandas o reclamos legales de terceras personas, es decir, que no haya oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor. Sin embargo, no se pierde el carácter de pacificidad cuando el poseedor sea demandado en juicio y dicha demanda sea declarada sin lugar.

  • Pública: La posesión debe ser notoria y manifiesta frente a terceras personas, lo que implica que el ejercicio posesorio debe verificarse siempre a la vista de todos y no de manera oculta o clandestina.
  • No equívoca: La actuación del poseedor sobre el bien no debe dar lugar a dudas ni incertidumbres sobre la intención de poseer en nombre propio.

En sentido contrario, sería equívoca la posesión cuando el comportamiento del poseedor sobre la cosa no demuestra suficientemente la voluntad de poseer para sí.

  • Intención de tener la cosa como suya propia: Este requisito se vincula estrechamente con el anterior, puesto que debe requerirse el animus domini, es decir, el ánimo de poseer la cosa como propia.

Esto significa que para que el poseedor sea reputado legítimo, actúe como si fuera el verdadero titular del derecho cuyo contenido ejerce.

La legislación venezolana establece cuatro tipos de actos que constituyen obstáculo al nacimiento de la posesión legítima. Estos actos serían:

  • Actos facultativos: Aquéllos que el propietario puede efectuar o no, sin que la no realización pueda acarrearle una pérdida del derecho por prescripción, no originar una adquisición para otro.
  • Actos de mera tolerancia: Aquéllos realizados por un tercero y que el propietario permite por razones de vecindad, amistad o cortesía.
  • Actos violentos.
  • Actos clandestinos.

Efectos Jurídicos de la Posesión Legítima

  • Partiendo del precepto jurídico contenido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”, la posesión legítima produce como efecto inmediato el tener una protección jurídica más eficaz, por lo que el interdicto de amparo está consagrado especialmente para defenderla.
  • El efecto de mayor relevancia jurídica es el de conducir a la adquisición del derecho real correspondiente, por efecto de la usucapión (prescripción veintenal, artículo 1977 C.C.V.).
  • Concede el derecho de exigir indemnización por mejoras y reparaciones realizadas sobre el bien poseído, siempre que ellas existan para el momento de la reivindicación.

  1. Según el convencimiento

Posesión de Buena Fe y Posesión de Mala Fe (Art. 788 C.C.V.)

Al analizar el artículo 788 del Código Civil Venezolano vigente se evidencia la consagración de la Posesión de Buena Fe, la cual no está definida legalmente, sino que señala a quién debe reputarse como un poseedor de buena fe. En ese orden de ideas, la disposición técnica legal citada establece que “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

Entonces, existe Posesión de Buena Fe cuando se ejerce el poder de hecho sobre un bien, con la convicción o creencia por parte del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los medios autorizados legalmente.

En contraposición, la Posesión de Mala Fe es el poder de hecho que se obtiene con el conocimiento por parte del poseedor de los vicios que afectan el título en el que fundamenta su posesión.

Para Márquez y Carrillo (1991)[8] es necesario señalar y advertir que las expresiones que el legislador consagra en la norma citada a priori no deben tomarse en un sentido estricto, sino como una mención al comportamiento del poseedor. Así, pues, cuando se señala “quien posee como propietario”, no se refiere únicamente al derecho de propiedad, sino a la actitud que refleje como verdadero titular del derecho real que se quiera adquirir.

Por su parte, al disponerse “capaz de transferir el dominio”, se desprende, por un lado, que debe tratarse de un título susceptible de transmitir el dominio y, por otro lado, permite pensar que esa consagración sólo permite al poseedor de buena fe adquirir la propiedad, cuando en realidad permite la adquisición, igualmente, de cualquier otro derecho real de goce limitado.

Elementos de la Posesión de Buena Fe

  • Justo Título (iusta causa possessionis): Es cualquier acto o hecho que, por su naturaleza, sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho. Dicho título debe existir de hecho.

Se entiende, entonces, por justo título, a los fines de la posesión de buena fe, el acto jurídico que justifica la creencia en el poseedor de haber adquirido el derecho real respectivo.

  • La Buena Fe: Consiste este elemento subjetivo en la errónea creencia del poseedor de estar ejercitando un derecho que le pertenece, por la ignorancia de vicios que afectan el título, cuyo conocimiento posterior no perjudica la buena fe inicial.

Por ser la buena fe un elemento subjetivo, es, en consecuencia, personal, de allí que su valoración debe hacerse en el poseedor actual. Por tanto, la buena fe de éste no se modifica ni se disminuye cuando exista mala fe del transmitente.

Efectos Jurídicos de la Posesión de Buena Fe

  • El poseedor de buena fe puede adquirir el derecho correspondiente a la posesión ejercida, en virtud de la prescripción abreviada. Este efecto se deriva del artículo 1979 del Código Civil Venezolano vigente, el cual dispone que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.” Al tratarse de bienes muebles, el artículo 1986 sustantivo civil dispone la prescripción a los dos años.
  • La posesión de bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, produce a favor de los terceros de buena fe, la misma consecuencia que el título (Art. 794 C.C.V.).
  • El poseedor de buena fe tiene el derecho de hacer suyos los frutos, tanto naturales como civiles, que produzca la cosa poseída, quedando obligado a restituir sólo los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda (Art. 790 C.C.V.).
  • Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen el derecho a la indemnización por mejoras que hayan efectuado sobre la cosa poseída, siempre que existan para el momento de la evicción (Art. 791 C.C.V.). Dicha indemnización consistirá en la suma menor resultante entre el gasto por la mejora y el valor final de la cosa (Art. 792 C.C.V.).
  • Sólo el poseedor de buena fe goza del derecho de retención de la cosa poseída, cuando en el juicio de reivindicación hayan sido reclamadas las mejoras y el propietario se haya negado a reembolsarlas (Art. 793 C.C.V.).
  • Si se les reconoce a los poseedores de buena y mala fe el derecho a reembolso de mejoras, con mayor razón se debe reconocer, como lo establece la doctrina, el derecho a reembolso en razón de reparaciones necesarias para la conservación de la cosa.

Comparación entre la Posesión de Buena Fe y la Posesión Legítima

  • El poseedor legítimo puede tener conocimiento de que el bien que posee no le pertenece, en tanto que el poseedor de buena fe tiene la convicción de que el bien le pertenece.
  • En la posesión de buena fe se exige el justo título, requisito que no se exige para la posesión legítima.
  • La posesión de buena fe puede llevar implícita la legítima, pero nunca la posesión legítima lleva implícita la de buena fe.
  • La posesión de buena fe sirve para adquirir el derecho con base en la prescripción decenal, mientras que la posesión legítima sirve para la adquisición por la vía de la prescripción veintenal.
  • El poseedor de buena fe tiene el derecho de retención cuando se le niegue el pago de mejoras, derecho que no lo tiene el poseedor legítimo.
  • Al poseedor de buena fe se le reconoce expresamente el derecho a frutos; en la posesión legítima el legislador guarda silencio.
  • En situaciones de controversias, el poseedor debe demostrar la legitimidad, mientras que el poseedor de buena fe debe demostrar la existencia del justo título.

Las Presunciones Posesorias

  • Presunción de Buena Fe: Por esta presunción se supone que existe la buena fe en el poseedor, cualquiera que éste sea (Art. 789 C.C.V.).
  • Presunción de no Precariedad: Quien posee se presume que lo hace en concepto de dueño, por tanto, quien pretenda lo contrario deberá demostrarlo (Art. 773 C.C.V.).
  • Presunción de no inversión del título: Quien ha comenzado a poseer en nombre ajeno, se presume que continúa poseyendo bajo el mismo concepto, salvo que demuestre lo contrario (Art. 774 C.C.V.).
  • Presunción de no interrupción: Quien en la actualidad posee y se evidencia que ha poseído en un tiempo anterior, se presume que ha poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Art. 779 C.C.V.).
  • Presunción de continuidad: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor ostente el título, en cuyo caso se presume la posesión desde la fecha de su título, salvo prueba en contrario (Art. 780 C.C.V.).



[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 179
[2] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 195
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 41
[4] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 41
[5] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 195
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 184
[7] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 196
[8] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 51