Derecho Civil II.
Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad
I
Tema N° 4
Tema N° 4
EL PATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)
Noción General.
Concepto
Para lograr entender el significado del concepto de
“Patrimonio”, se debe abarcar, en principio, el sentido etimológico de la
palabra, es decir, el origen de la palabra en sí misma; de acuerdo con Aguilar
Gorrondona[1],
es posible que el origen sea de los vocablos “patris munium”, que denotaría el
conjunto de bienes recibidos del padre o los ascendientes.
Sin embargo, desde esa concepción hasta la que se conoce
hoy en día, lo que ha llevado al vulgo a brindar ciertas definiciones que
sirven de base para lograr que el derecho pueda darle un sentido mucho más
exacto y preciso para el objeto de este trabajo.
La legislación venezolana no establece una definición del
patrimonio, solo la doctrina se ha encargado de tal aspecto, tomando en consideración
derechos, obligaciones, materia contable, entre otras causas que le dan origen.
Son muchos los autores que han definido el patrimonio y,
por tanto, muchas han sido las definiciones que se han dejado al respecto, no
obstante, Eloísa Sánchez Brito[2]
aporta una que se ajusta, en términos generales, a las necesidades de su
entendimiento.
Tal definición reza, “Es la Universalidad de bienes
muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una
persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica.”
Es decir, se conforma una masa, un conjunto de bienes que
bien pudieran ser el haber como el deber de una persona, que brinde la
posibilidad de ser valorados económicamente.
Elementos
del Patrimonio
·
Es una masa de bienes, derechos,
acciones y obligaciones que conforman tanto el activo como el pasivo.
·
Está conformado tanto por bienes
muebles como inmuebles.
·
Se atribuye a personas naturales
o jurídicas.
·
Valoración económica.
Características
De lo antes dicho se pueden desprender los siguientes
elementos caracterizadores.
·
El Patrimonio se atribuye a una persona, sea
natural o jurídica.
·
Toda persona es titular de un Patrimonio,
limitando su activo respecto del pasivo.
·
El Patrimonio no se divide según la cantidad
que se posea, por lo que cada persona es titular de un único Patrimonio,
existiendo las excepciones del Patrimonio Separado, que se estudiarán en su
momento.
·
Es imposible transmitir la totalidad del
Patrimonio en vida, pudiendo hacerse sólo por una sucesión mortis causa.
·
Se constituye como la prenda tácita y común
de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por éste.
Naturaleza
Jurídica del Patrimonio
Del
estudio y análisis de los distintos doctrinarios se pueden resaltar dos teorías
o posiciones que pretenden explicar la naturaleza del Patrimonio dentro del
ámbito jurídico. Estas posiciones se reducen a las siguientes:
- Teoría clásica, francesa o del
patrimonio-personalidad
Para Aubry
y Rau, citado por Aguilar Gorrondona[3],
“el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de una persona,
valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.”
Esta
teoría estudia el patrimonio a partir de la personalidad; llegan a decir sus
postuladores que el soporte del patrimonio es la persona, es decir, quien tiene
personalidad, tiene patrimonio.
De acuerdo
con Kummerov[4],
la voluntad de la persona solo cumple una su función al momento de unificar o
establecer los vínculos jurídicos de los elementos del patrimonio.
Características
·
El Patrimonio es una universalidad jurídica.
Los derechos y obligaciones de las personas se circunscriben a su patrimonio,
los cuales forman una masa patrimonial.
·
El Patrimonio es una universalidad jurídica vinculada
a una persona. Según Sánchez Brito[5],
de esta característica se desprenden unos principios, a saber:
- Solamente
las personas tienen patrimonio.
- Toda
persona tiene patrimonio. Lo que alude a la intransmisibilidad en vida de
la totalidad del patrimonio.
- Una
persona solo tiene un patrimonio.
·
El patrimonio comprende, únicamente, derechos
pecuniarios.
Críticas
a la tesis clásica del patrimonio
·
Se le critica haber confundido el patrimonio
con la personalidad. Muchos autores rechazan la afirmación “solo las personas
tienen patrimonio”. Por lo que se considera que existe una inconsistencia en la
vinculación del patrimonio con la personalidad.
Esta
crítica está fundada, en el derecho venezolano, en el artículo 1.060 del Código
Civil Venezolano. Este artículo reza que “Cuando se ignora quién es el
heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato,
la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración
de los bienes hereditarios por medio de un curador.”
Quiere decir
esto que pudiera existir un patrimonio sin titular, lo que evidencia la no
vinculación necesaria del patrimonio con una persona determinada.
·
Limitación a los derechos valorados
económicamente. Daría a entender que los derechos no valorados de manera pecuniaria
escapan de la condición de garantía común de los acreedores.
- Teoría moderna, alemana o del patrimonio-afectación
Según
Florencia Márquez de Krupij[6],
surge como una respuesta a la teoría anterior, desvirtuando el postulado
central de la teoría clásica. Para los alemanes lo que hace que los elementos
que conforman el patrimonio se vinculen entre sí es la afectación, es decir, el
destino o fin que, en un momento dado, la persona le imponga a los derechos y
obligaciones de contenido económico.
Parten de
la idea del “destino”, del fin que un núcleo o conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico tengan en un momento determinado. Es por
tal motivo que la teoría la denominan “del patrimonio-afectación”, de manera
que ellos no se fijan en la personalidad.
Siendo
así, contrario a lo que dicen los clásicos, los alemanes plantean la
posibilidad de transmisión del patrimonio y, por supuesto, también consideran
que una persona puede tener más de un patrimonio ya que, si se basa solo en el
fin o destino, puede tener tantos patrimonios como destinos tenga.
Los
alemanes, así como los franceses, sostuvieron que el patrimonio es una
universalidad jurídica, que el patrimonio es inherente a la persona, que el
patrimonio está conformado por derechos y obligaciones de contenido económico,
pero también dijeron que podía suceder, perfectamente, que hubiese personas
desprovistas de patrimonio, en virtud de que si no hace la afectación de los
derechos y de las obligaciones para un fin determinado, sencillamente, no
existe patrimonio.
También
plantearon que podía transmitirse el patrimonio de una persona. Una vez que una
persona haya destinado la masa patrimonial a un fin determinado y ya no quiera
continuar con esa destinación puede, perfectamente, transmitirla. Asimismo, de
la misma manera que pueden existir personas sin patrimonio, pueden existir
núcleos patrimoniales sin sujeto.
Críticas
a la tesis moderna del patrimonio
·
Los alemanes hacen una desvinculación de la
persona, sin considerar que la destinación la hace precisamente la persona.
·
En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
no se acepta que existan patrimonios sin sujetos, sin embargo, por vía de
excepción, puede suceder que un núcleo patrimonial carezca de titular, como
sucede en el caso de la herencia yacente.
·
Si cada persona establece varios núcleos
patrimoniales a su antojo se atentaría contra la unidad patrimonial, lo que
debilitaría la prenda común de los acreedores.
Esta
crítica está fundamentada en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano,
los cuales señalan las personas deberán cumplir sus obligaciones con todos sus
bienes, los cuales son la prenda común de sus acreedores.
Tipos
de Patrimonio
De la legislación
venezolana y la doctrina se desprenden algunas categorías o tipos de patrimonio,
los cuales se describirán tomando en consideración lo planteado por Florencia
Márquez[7]
en sus clases y Eloísa Sánchez Brito[8].
·
Patrimonio
Personal:
También conocido como patrimonio general. Se constituye en torno al individuo.
Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece
a una persona, individual o colectiva.
·
Patrimonio
Bruto:
Se observan en doctrina dos posiciones al respecto. Una de ellas considera que
es el resultado de sumar todo el activo, es decir, que según esta tesis solo los derechos
formarían parte del patrimonio bruto. Por su parte, otro criterio doctrinario
sostiene que el patrimonio está conformado tanto por los derechos como por las
obligaciones, es decir, tanto por el activo, como por el pasivo.
Esta última
concepción se rechaza, hablar de patrimonio bruto según esta tesis tendría el
mismo sentido de hablar de patrimonio general.
·
Patrimonio
Neto:
Es el resultado que se obtiene al restar del valor económico de los derechos el
valor económico de las obligaciones.
·
Patrimonio
Autónomo:
Existe una gran discrepancia en la doctrina de la que se derivan tres criterios
importantes:
- Es
aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que
pertenecen a una persona jurídica en formación. Este criterio ha sido
objeto de duras críticas y goza de un gran rechazo porque se dice que no
se debe hablar de un patrimonio de una persona jurídica que no ha nacido,
puesto que deben cumplirse una serie de requisitos para que exista,
válidamente, tal personalidad.
- Es
el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que
pertenece a una persona jurídica distinta de la persona natural. Este
criterio tiene mayor aceptación, sin embargo, hay quienes dicen que no es
necesario distinguir entre el patrimonio que pertenece a una persona
física y el patrimonio que pertenece a un ente colectivo.
- Es
el que está constituido por un conjunto de derechos y obligaciones de
contenido económico que, en un momento dado, no está atribuido a una
persona determinada, es decir, cuando existe un núcleo patrimonial sin
titularidad, como es el caso de la herencia yacente, se estaría en
presencia de un patrimonio autónomo.
·
Patrimonio
Separado:
Es un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, por vía
de excepción y cumpliendo los requisitos pautados, permite la ley y que
pertenece al mismo sujeto a quien pertenece el patrimonio general, pero que es
independiente de éste, en virtud de la responsabilidad que lo afecta, de tal
modo que el activo del patrimonio separado no responde del pasivo del
patrimonio general.
Características
del Patrimonio Separado
- Excepcionalidad.
El patrimonio separado se constituye solo en casos de excepciones.
- Especialidad.
No todos los sujetos cuentan con un patrimonio separado y, además, es un
patrimonio que solo responde de las obligaciones que surjan con motivo de
su creación.
- Formalidad.
Se deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su
constitución,
- Autonomía.
Es independiente del patrimonio general.
- Inmutabilidad.
Debe cumplir el destino para el cual se creó.
Casos
de Patrimonio Separado en el ordenamiento jurídico venezolano
- Patrimonio Separado por vía de la
Herencia aceptada a Beneficio de Inventario: Tomando en
consideración lo pautado en el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano
se evidencia, claramente, que el titular de la herencia aceptada a
beneficio de inventario solo está obligado al pago de las deudas de la
herencia o legados hasta la concurrencia de los bienes tomados.
Artículo
1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero
las ventajas siguientes:
No estar
obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta
concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de
unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los
legatarios.
No
confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella
el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
- Patrimonio Separado por vía de la
Separación de los bienes del causante y los del heredero a favor de los
acreedores: En contraposición a la herencia aceptada a
beneficio de inventario, los acreedores del causante pueden solicitar la
separación de los bienes de éste de los de los herederos, con el fin de garantizar
el cumplimiento de sus acreencias. Así lo señalan los artículo 1.049 y
1.050, ejusdem.
Artículo
1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la
separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una
garantía especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo
1.050.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus,
a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los
acreedores del heredero.
- Bienes objeto del Fideicomiso: El
artículo 2 de la Ley de Fideicomisos establece que los bancos no podrán
responder por las obligaciones que contraigan con los fideicomisos.
Articulo
2°- Los bienes transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a la
prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra
cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que
deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida
preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en
virtud de créditos quo no deriven del fideicomiso o de su realización.
- Bienes del comerciante fallido: El
comerciante fallido no puede responder de sus obligaciones con el dinero
adquirido por préstamos posteriores.
- El Hogar legalmente constituido: El
artículo 632 del sustantivo civil dispone lo siguiente “Puede una persona
constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.” De acuerdo con
Kummerov[9],
el hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye,
totalmente, del patrimonio del beneficiario y de la garantía general de
los acreedores.
El objeto
del hogar se desprende del artículo 635 “El hogar puede ser una casa en poblado
o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté
destinada a vivienda principal de la familia.”
Requisitos
para constituir un inmueble en Hogar
- Requisitos de fondo
- Que
el constituyente sea mayor de edad y que tenga la libre disposición de
sus bienes.
- Que
el constituyente sea el legítimo propietario del inmueble.
- Que
el inmueble esté libre de gravamen.
- Requisitos de forma
- Solicitud.
Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir
por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté
situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración
correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo
favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la
situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de
propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa
a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente
sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
- Valoración.
Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble
por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho
Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando
aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá
convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el
Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la
solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez
cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella,
en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
- Declaratoria. Artículo
639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas
las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse
presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará
constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio
del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u
obligación, aunque conste de documento público o de sentencia
ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen
en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres
veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas
formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si
ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar
la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el
Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Efectos
Jurídicos de la constitución de Hogar
- Queda
fuera de la prenda común de los acreedores.
- Artículo
640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a
todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus
representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el
Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Beneficiarios
del Hogar
Figuran
dentro de la legislación civil venezolana los siguientes:
Artículo
636.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si
esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que
se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan
solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto
intelectual.
Extinción
del Hogar
- Extinción Parcial
- Cuando
desaparece alguno de los beneficiarios.
- Cuando
desaparece alguno de los supuestos por los que se ha constituido.
- En
caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos. Sin embargo, conservará
el derecho a hogar aquel a quien se le haya atribuido la responsabilidad
de crianza y custodia de los hijos. (Art. 642 C.C.V.)
- Cuando
no existan hijos, el hogar quedará extinguido. sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de
ellos, les corresponderá el derecho al hogar.
- En
los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los
interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación,
sin perjuicio de los demás beneficiarios.
- Los
beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,
pierden su derecho al hogar. (Art. 643 C.C.V.)
- Extinción Total
- Muerte
de todos los beneficiarios del hogar.
- Por
destrucción del inmueble.
- En
caso de divorcio o de separación judicial cuando no existan hijos.
- En
caso de separación de cuerpos convertida en divorcio sin llegar a algún
acuerdo.
- Si
todos los beneficiarios son de mala conducta notoria.
[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 457.
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 462.
[7] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II.
Clase del día 22-02-2005.