Derecho Civil II.
Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad
I
Tema N° 3
Tema N° 3
LOS FRUTOS
(Resumen y anotaciones de las clases de Florencia Márquez de Krupij)
(Resumen y anotaciones de las clases de Florencia Márquez de Krupij)
Concepto
La noción de los frutos, dentro de la terminología jurídica, se extiende a
todos aquéllos productos o rentas que se derivan de las cosas, sin que pierdan
su particular esencia y función.
Clasificación
La doctrina tradicional realiza una clasificación de los frutos y destaca la
titularidad del propietario de la cosa fructífera, es decir, la cosa principal
que los produce. En ese orden de ideas, plantean que pertenecen al propietario:
los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:
·
Los frutos naturales, son las producciones naturales
del suelo, animales y plantaciones que se generan de manera espontánea.
·
Frutos industriales, son los que generan los fundos
de cualquier especie en favor del cultivo o del trabajo.
·
Frutos civiles; tienen este carácter las rentas
percibidas por negocios jurídicos que se celebren entre las personas.
Los frutos civiles son llamados así para destacar
que no son productos que se generan espontáneamente de la cosa, sino como resultado
de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.
Características de los frutos
La doctrina permite concluir con una serie de
características particulares de los frutos y que pueden resumirse así:
·
Los frutos son bienes que, surgiendo
de una cosa determinada, llegan a tener autonomía desde el momento en que son retiradas
de la cosa principal.
·
Sólo se conciben por frutos los
beneficios o productos de una cosa que se formen, conservando la cosa principal
su propia sustancia y función económica.
·
Los frutos tienen una condición
accesoria respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir
produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo cree provechoso
·
Por otro lado, no parece imperioso
requerir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto o en
sentido amplio; en resumidas cuentas, una cosa fructífera producirá o no frutos
según la voluntad y necesidades concretas de su propietario o de quien tenga algún
derecho sobre ella.
En principio,
los frutos de una cosa corresponden a su dueño, aunque pueden pertenecer a otra persona, ya sea en virtud de
un derecho real sobre cosa ajena, por ejemplo un usufructo, un derecho de crédito o de la posesión de
buena fe. En todo caso, el titular del derecho a observar los frutos tiene obligación de reembolsar
los gastos hechos por un tercero para su producción,
recolección y conservación.
Es importante
determinar en qué momento se consideran adquiridos los frutos, especialmente cuando cambia
la titularidad del derecho a percibirlos. Los frutos naturales e industriales
se adquieren por la separación, tanto si es realizada con ánimo de percibirlos,
como si obedece a causas accidentales. En cambio, los frutos civiles se entienden adquiridos por días, aunque
no hayan sido percibidos de
forma efectiva.
Los Gastos.
Noción Jurídica
Los gastos, en materia jurídica, pueden ser entendidos como
la erogación o pago de dinero que se hace en relación con una cosa en sí misma
o para obtener sus frutos.
Puede ser que con esta erogación se mejore la cosa
(gastos útiles), se repare (gastos necesarios) o innove, pero todo ese dinero
que se invierte es lo que se denomina “Gasto”.
Clasificación de
los Gastos
Los gastos pueden ser discriminados en tres modalidades.
·
Gastos Necesarios: Son
aquéllas erogaciones de dinero que se hacen para la conservación o
mantenimiento de un bien.
·
Gastos Útiles: Son
las erogaciones de dinero que se hacen para mejorar un bien, aumentar su valor
económico o hacerlo más productivo.
·
Gastos Suntuarios: Son
las erogaciones de dinero que se hacen para ornamentar o embellecer un bien
determinado
Los gastos suntuarios, en principio, no están sometidos a
reembolso, a diferencia de los otros dos tipos de gasto, sin embargo, en el
Código Civil se establece una excepción a esta regla, contemplada en el
artículo 1.512 del mismo, el cual señala lo siguiente: “Si el vendedor vendió
de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe
todos los gastos aún voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo.”
Con esta norma se quiere disponer que, aún cuando los
gastos realizados por el comprador de buena fe hayan sido realizados con el
objeto de embellecer el bien comprado y no para su mera conservación o
productividad, el vendedor de mala fe está obligado, por ley, a reembolsar esos
gastos efectuados por quien adquirió dicho bien.
Modificación de los
Bienes. Regulación Pecuniaria de los Gastos
La ley y la doctrina han señalado un régimen jurídico
aplicable a los bienes cuando se realice una mejora, una reparación o una
innovación.
- Las
Reparaciones
Son los arreglos que se realizan sobre un bien para que
éste se mantenga y pueda cumplir su función principal, de manera que, si no se
repara, se corre el riesgo de que el que bien pueda convertirse en inservible.
La doctrina sostiene la tesis de que las reparaciones
estás en relación directa con los gastos necesarios, pero estos términos no
deben ser confundidos porque la reparación es el arreglo y el gasto es la
erogación del dinero, sin embargo, a los fines del reembolso sí son iguales.
Régimen Jurídico de
las Reparaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil
Venezolano que regulan el régimen de reparaciones, de acuerdo con la materia a
la cual se refieran.[1]
- En materia de Usufructo
Artículo
606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a
las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después
de la apertura del usufructo.
Artículo
607.- En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones
mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor
de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la
cesación del usufructo.
Artículo
608.- Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones
mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo
gastado.
Artículo
609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por
una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y
permanente utilidad de la cosa fructuaria.
- Con relación al Derecho de Habitación
Artículo
629.- Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará
obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación
ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos
pagarán las contribuciones como el usufructuario.
- Respecto al Retracto Legal y Convencional
Artículo
1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al
comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la
venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan
aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas
obligaciones.
Artículo
1.548.- En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
- En materia de Arrendamiento
Artículo
1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas
las reparaciones necesarias.
Durante
el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite,
excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los
arrendatarios.
Artículo
1.590.- Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación
urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene
el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque
durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la
reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de
arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que
el arrendatario se ve privado.
Si la
obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la
cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo
1.612.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones
menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.
- Con relación a la Comunidad
Artículo
762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con
su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa
común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de
su derecho en la cosa común.
- En materia de Sociedad
Artículo
1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración,
se observaran las reglas siguientes:
3º.-
Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
Las dos disposiciones citadas en materia de Comunidad y
Sociedad existe la relación de que no es necesario en ambas instituciones
jurídicas el consentimiento, basta que el comunero o el socio invierta el
dinero en las reparaciones para quedar facultado a exigirles a los demás su
contribución con los gastos.
- En materia de Comodato
Artículo
1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para
la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan
urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.
- Con relación al Depósito
Artículo
1.773.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos
que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle
los daños que le haya causado el depósito.
- Respecto a la Garantía Prendaria
Artículo
1.845.- El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título
de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidas
por su negligencia.
El
deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios
que éste haya hecho para la conservación de la prenda.
- En materia de Gestión de Negocios
Artículo
1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las
obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las
obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o
útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
- En materia de Colación
Artículo
1.101.- También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya
hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
- Las
Mejoras
Son todas aquéllas obras que se realizan sobre una cosa,
con la finalidad de aumentar su productividad e incrementar su valor.
Régimen Jurídico de
las Mejoras
A continuación se citarán las disposiciones del Código
Civil Venezolano que regulan el régimen de mejoras, de acuerdo con la materia a
la cual se refieran.[2]
- En materia de Usufructo
Artículo
600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del
usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el
usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con
ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El
aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido
la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando
no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras
si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no
ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el
valor que pudieran tener separándolas.
- Respecto a las Servidumbres
Artículo
732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a
disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
… Con
todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio
sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones
o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente
cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el
ofrecimiento.
- En materia de Legado
Artículo
912.- Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del
legado sin una nueva disposición.
Sin
embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones
sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro
de un mismo cercado.
- Con relación a la Posesión
Artículo
791.- El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización
alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo
793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los
bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal
que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
- En materia de Compra – Venta
Artículo
1.511.- El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle
reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras
útiles que haya hecho al fundo y a que tenga derecho.
Artículo
1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al
comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de
la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que
hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste
tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas
obligaciones.
- En materia de Hipoteca
Artículo
1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las
construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
·
En materia de Propiedad
Horizontal; Cada propietario puede realizar mejoras, siempre y cuando se le
haga saber a la Junta de Condominio, en caso de cambiarse la fachada del
edificio o violentar la estructura del mismo.
Depende del valor del edificio y de su ubicación, así
como de la exigencia de la Junta, la cual permitirá o no las mejoras. Para
realizar tales mejoras en cosas comunes se requiere de la aprobación del 75% de
los propietarios.
- Las
Innovaciones
Para Messineo, citado en clase por Florencia Márquez de
Krupij[3],
las innovaciones son las obras que modifican la consistencia material y, por
ende, económica del bien, sea en sentido positivo o en sentido negativo.
Modifica el valor económico del bien y puede ser positivo
si el bien es mejorado; se puede equiparar, entonces, la innovación a las
mejoras.
Régimen Jurídico de
las Innovaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código
Civil Venezolano que regulan el régimen de innovaciones, de acuerdo con la
materia a la cual se refieran.[4]
- Tiene interés en materia de Comunidad
Artículo
763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común,
aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
- En materia de Propiedad Horizontal; Se aplica la
misma regla del artículo citado ut
supra.
- En relación con la Sociedad
Artículo
1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración,
se observaran las reglas siguientes:
4º.-
Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad,
aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Recordando el aspecto de las reparaciones, en las que el
socio o comunero puede realizarlas quedando éste, facultado para obligar a los
demás a contribuir en los gastos, en este aspecto, a diferencia de las
reparaciones, y en virtud de que las innovaciones pudieran resultar negativas,
ninguno de ellos puede, unilateralmente, realizar alguna innovación sin el
consentimiento de los demás socios o comuneros.