sábado, 9 de noviembre de 2013

Unidad I. Tema N° 3. LOS FRUTOS

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 3
LOS FRUTOS
(Resumen y anotaciones de las clases de Florencia Márquez de Krupij)

Concepto
La noción de los frutos, dentro de la terminología jurídica, se extiende a todos aquéllos productos o rentas que se derivan de las cosas, sin que pierdan su particular esencia y función.

Clasificación
La doctrina tradicional realiza una clasificación de los frutos y destaca la titularidad del propietario de la cosa fructífera, es decir, la cosa principal que los produce. En ese orden de ideas, plantean que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:
·                    Los frutos naturales, son las producciones naturales del suelo, animales y plantaciones que se generan de manera espontánea.
·                    Frutos industriales, son los que generan los fundos de cualquier especie en favor del cultivo o del trabajo.
·                    Frutos civiles; tienen este carácter las rentas percibidas por negocios jurídicos que se celebren entre las personas.
Los frutos civiles son llamados así para destacar que no son productos que se generan espontáneamente de la cosa, sino como resultado de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

Características de los frutos
La doctrina permite concluir con una serie de características particulares de los frutos y que pueden resumirse así:
·                    Los frutos son bienes que, surgiendo de una cosa determinada, llegan a tener autonomía desde el momento en que son retiradas de la cosa principal.
·                    Sólo se conciben por frutos los beneficios o productos de una cosa que se formen, conservando la cosa principal su propia sustancia y función económica.
·                    Los frutos tienen una condición accesoria respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo cree provechoso
·                    Por otro lado, no parece imperioso requerir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto o en sentido amplio; en resumidas cuentas, una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y necesidades concretas de su propietario o de quien tenga algún derecho sobre ella.
En principio, los frutos de una cosa corresponden a su dueño, aunque pueden pertenecer a otra persona, ya sea en virtud de un derecho real sobre cosa ajena, por ejemplo un usufructo, un derecho de crédito o de la posesión de buena fe. En todo caso, el titular del derecho a observar los frutos tiene obligación de reembolsar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Es importante determinar en qué momento se consideran adquiridos los frutos, especialmente cuando cambia la titularidad del derecho a percibirlos. Los frutos naturales e industriales se adquieren por la separación, tanto si es realizada con ánimo de percibirlos, como si obedece a causas accidentales. En cambio, los frutos civiles se entienden adquiridos por días, aunque no hayan sido percibidos de forma efectiva.

Los Gastos. Noción Jurídica
Los gastos, en materia jurídica, pueden ser entendidos como la erogación o pago de dinero que se hace en relación con una cosa en sí misma o para obtener sus frutos.
Puede ser que con esta erogación se mejore la cosa (gastos útiles), se repare (gastos necesarios) o innove, pero todo ese dinero que se invierte es lo que se denomina “Gasto”.

Clasificación de los Gastos
Los gastos pueden ser discriminados en tres modalidades.
·                     Gastos Necesarios: Son aquéllas erogaciones de dinero que se hacen para la conservación o mantenimiento de un bien.
·                     Gastos Útiles: Son las erogaciones de dinero que se hacen para mejorar un bien, aumentar su valor económico o hacerlo más productivo.
·                     Gastos Suntuarios: Son las erogaciones de dinero que se hacen para ornamentar o embellecer un bien determinado
Los gastos suntuarios, en principio, no están sometidos a reembolso, a diferencia de los otros dos tipos de gasto, sin embargo, en el Código Civil se establece una excepción a esta regla, contemplada en el artículo 1.512 del mismo, el cual señala lo siguiente: “Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos aún voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo.”
Con esta norma se quiere disponer que, aún cuando los gastos realizados por el comprador de buena fe hayan sido realizados con el objeto de embellecer el bien comprado y no para su mera conservación o productividad, el vendedor de mala fe está obligado, por ley, a reembolsar esos gastos efectuados por quien adquirió dicho bien.

Modificación de los Bienes. Regulación Pecuniaria de los Gastos
La ley y la doctrina han señalado un régimen jurídico aplicable a los bienes cuando se realice una mejora, una reparación o una innovación.
  1. Las Reparaciones
Son los arreglos que se realizan sobre un bien para que éste se mantenga y pueda cumplir su función principal, de manera que, si no se repara, se corre el riesgo de que el que bien pueda convertirse en inservible.
La doctrina sostiene la tesis de que las reparaciones estás en relación directa con los gastos necesarios, pero estos términos no deben ser confundidos porque la reparación es el arreglo y el gasto es la erogación del dinero, sin embargo, a los fines del reembolso sí son iguales.

Régimen Jurídico de las Reparaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de reparaciones, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[1]
  • En materia de Usufructo
Artículo 606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607.- En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608.- Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
  • Con relación al Derecho de Habitación
Artículo 629.- Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
  • Respecto al Retracto Legal y Convencional
Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Artículo 1.548.- En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
  • En materia de Arrendamiento
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.590.- Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.612.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.
  • Con relación a la Comunidad
Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
  • En materia de Sociedad
Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
Las dos disposiciones citadas en materia de Comunidad y Sociedad existe la relación de que no es necesario en ambas instituciones jurídicas el consentimiento, basta que el comunero o el socio invierta el dinero en las reparaciones para quedar facultado a exigirles a los demás su contribución con los gastos.
  • En materia de Comodato
Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.
  • Con relación al Depósito
Artículo 1.773.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.
  • Respecto a la Garantía Prendaria
Artículo 1.845.- El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidas por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda.
  • En materia de Gestión de Negocios
Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.


  • En materia de Colación
Artículo 1.101.- También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
  1. Las Mejoras
Son todas aquéllas obras que se realizan sobre una cosa, con la finalidad de aumentar su productividad e incrementar su valor.

Régimen Jurídico de las Mejoras
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de mejoras, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[2]
  • En materia de Usufructo
Artículo 600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
  • Respecto a las Servidumbres
Artículo 732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
… Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
  • En materia de Legado
Artículo 912.- Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
  • Con relación a la Posesión
Artículo 791.- El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
  • En materia de Compra – Venta
Artículo 1.511.- El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga derecho.
Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
  • En materia de Hipoteca
Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
·           En materia de Propiedad Horizontal; Cada propietario puede realizar mejoras, siempre y cuando se le haga saber a la Junta de Condominio, en caso de cambiarse la fachada del edificio o violentar la estructura del mismo.
Depende del valor del edificio y de su ubicación, así como de la exigencia de la Junta, la cual permitirá o no las mejoras. Para realizar tales mejoras en cosas comunes se requiere de la aprobación del 75% de los propietarios.
  1. Las Innovaciones
Para Messineo, citado en clase por Florencia Márquez de Krupij[3], las innovaciones son las obras que modifican la consistencia material y, por ende, económica del bien, sea en sentido positivo o en sentido negativo.
Modifica el valor económico del bien y puede ser positivo si el bien es mejorado; se puede equiparar, entonces, la innovación a las mejoras.

Régimen Jurídico de las Innovaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de innovaciones, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[4]

  • Tiene interés en materia de Comunidad
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  • En materia de Propiedad Horizontal; Se aplica la misma regla del artículo citado ut supra.
  • En relación con la Sociedad
Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Recordando el aspecto de las reparaciones, en las que el socio o comunero puede realizarlas quedando éste, facultado para obligar a los demás a contribuir en los gastos, en este aspecto, a diferencia de las reparaciones, y en virtud de que las innovaciones pudieran resultar negativas, ninguno de ellos puede, unilateralmente, realizar alguna innovación sin el consentimiento de los demás socios o comuneros.




[1] Los subrayados son propios del autor.
[2] Los subrayados son propios del autor.
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 21-02-2005.
[4] Los subrayados son propios del autor.