Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
Tema N° 2
DISTINCIÓN
ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
SUMMA DIVISSIO RERUM
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
SUMMA DIVISSIO RERUM
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
Nociones
Generales
La división de los bienes en
muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la
influencia del derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de
gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal
clasificación en materia de bienes.
Partiendo de lo señalado por
Aguilar Gorrondona[1],
desde los orígenes de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se
presentaban tres características para lograr entender tal clasificación. Tales
características serían: 1º) La limitación a los bienes corporales, 2º) Carecían
de relevancia jurídica y, 3º) radicaba la distinción en la naturaleza física de
los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad.
De acuerdo a este
planteamiento, la tercera característica se exterioriza a través de un número
de realidades, según lo indica Kummerov[2], realidades que se resumen
en las siguientes:
·
Son
muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí
mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa.
·
Son
inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas
Posteriormente, con el paso
del tiempo, la distinción no solo abarcaba las cosas corporales, sino que logró
extenderse también a los derechos y acciones, razón por la cual ya, en la
actualidad, la clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por
tanto, cambian las características tradicionales mencionadas ut supra, por las planteadas,
igualmente, por Aguilar[3], a saber: 1º) Alcanza a
las cosas, derechos y acciones, 2º) Goza de gran relevancia jurídica, 3º) Se le
brinda mayor importancia a los inmuebles y, 4º) Se debe entender la distinción
de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas.
Clasificación
de la Summa Divissio Rerum en el
derecho venezolano
Tal y como se mencionó al
principio de este tema, la legislación civil venezolana está influenciada por
el Código Napoleónico, es decir, el derecho civil francés, el cual plantea la
división de las cosas en muebles e inmuebles; se deja ver este planteamiento en
el artículo 525 del Código Civil Venezolano, dispositivo técnico legal que
forma parte del Título I del Libro Segundo, De los Bienes.
El referido artículo señala
que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e inmuebles.”
Ahora bien, tal
clasificación no puede quedar satisfecha con la mencionada disposición. Cada
categoría debe ser analizada por separado para lograr comprender la extensión
de la misma y el avance jurídico que se verifica en la consagración de los
derechos y las acciones junto a los bienes corporales, que va mucho más allá
del otrora y simple fundamento en lo material y movilidad.
1.
Bienes Inmuebles
Definir el concepto de los
bienes inmuebles llevaría a considerar que son aquéllas entidades que no pueden
moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta
definición no satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha
dado al respecto.
En ese sentido, y tal como
lo plantea Eloísa Sánchez Brito[4], resultaría más puntual
considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su naturaleza,
prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que brindan un
servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas.
Con lo ya señalado, el
artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su
naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por
la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica
la ley.
a)
Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de Kummerov[5], los inmuebles por su
naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata
no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa.
Tiene su consagración
legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a
continuación:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un
edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no
hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de
animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua
corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a
un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se
destinan.
Como se puede
apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo aquello que está
adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no
pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el
párrafo que hace mención a los conjuntos de animales.
En este aspecto, si
bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas muebles por
poderse desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla de “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra
como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir,
siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”.
b)
Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aún siendo muebles por su
naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por
su naturaleza.
Es, como lo expresa
Ovelio Piña[6],
“una ficción legal”, puesto que, nuevamente se aplica el principio que reza que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos
aquellos muebles que son destinados al suelo, es decir, para beneficio del
suelo, serán reputados también como inmuebles, porque el titular así los ha
destinado.
Esta categoría tiene
su consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano,
los cuales se transcriben para su conocimiento:
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las
cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y
beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un
terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Como se puede
observar, concluyendo la información suministrada, los inmuebles por su
destinación son todos aquellos muebles por su naturaleza que el propietario
destina a un inmueble que también le pertenece.
Para ser considerados
como tal se requiere:
·
Que
exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza.
·
Que
pertenezca a la misma persona, natural o colectiva.
·
Que
el bien mueble esté destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso
normal de las cosas.
·
Que
la destinación tenga carácter permanente, aunque no quiere decir que sea
perpetuo.
Los bienes inmuebles
por su destinación empiezan a ser reputados como tal desde el momento en que,
real y efectivamente, el propietario destina el bien mueble al servicio del
inmueble y dejará de serlo por tres causas, 1º) que el propietario
voluntariamente lo retire, 2º) que perezca el bien mueble y, 3º) cuando cambie
el destino de la cosa principal.
Esta modalidad de
inmuebles tiene interés práctico en los siguientes aspectos:
·
En
relación con la los contratos de compra
– venta, el artículo 1.495 del Código Civil Venezolano compila al vendedor
a hacer entrega de la cosa objeto del negocio jurídico con todos aquellos
accesorios y bienes destinados para su uso.
·
Con
relación al contrato de permuta, por
ser un medio de transmisión de la propiedad, el artículo 1.563, ejusdem, señala
que la misma regla aplicada a los contratos de compra – venta en el dispositivo
técnico legal 1.495, señalado ut supra,
tendrá validez para la permuta.
·
En
materia de legados, el artículo 393
del sustantivo civil dispone que si se lega una cosa, se deberá entregar con
todos los inmuebles por su destinación que formen parte de ella, en caso de
haberlos.
·
En
materia de Hipoteca, dispone el
artículo 1.880 que la hipoteca se extiende también a todos los accesorios del
inmueble hipotecado.
c)
Inmuebles por el Objeto a que se refieren: He aquí la extensión de la distinción a los
derechos y acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas
incorporales también como bienes inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas
inmuebles.
Tiene su consagración
positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre
los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Se entiende entonces
que, si bien es cierto que es imposible catalogar a los derechos y acciones
como bienes muebles o inmuebles, el legislador ha querido plasmarlos en esta
categoría, atendiendo, como lo señala Aguilar[7], a la naturaleza del
objeto sobre el cual surte sus efectos.
2.
Bienes Muebles: Una definición común tradicional o sencilla de los
bienes muebles pudiera tomarse del trabajo de Ovelio Piña[8], a saber, “Que se puede
mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar
de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes
inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de
movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de
esta categoría, como se verá oportunamente.
El legislador
venezolano presenta dos clases de bienes muebles en el artículo 531 del Código
Civil, al estatuir que “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto
a que se refieren o por determinarlo así la Ley.”
a)
Muebles por su Naturaleza: Le ley define claramente esta categoría, de
manera que el artículo 532 señala que “Son muebles por su naturaleza los bienes
que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza
exterior.”
b)
Muebles por el Objeto a que se refieren o por
Determinarlo así la Ley: El
razonamiento al respecto es idéntico al señalado en el artículo 530, el cual
estatuye los inmuebles por el objeto a que se refieren. Ciertamente, los
derechos y acciones que tienen por objeto bienes muebles con reputados también
como bienes muebles.
En ese sentido, el
artículo 533 del Código Civil es el que brinda la consagración legal de esta
categoría en los siguientes términos.
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las
acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades
sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o
cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación
de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las
rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
En el artículo
siguiente se deja una disposición que para algunos doctrinarios, como es el
caso de Florencia Márquez de Krupij[9], no es necesaria. La misma
señala que “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado
en la construcción.” Ciertamente es innecesaria, porque se deduce que al
construir un edificio, éste se adhiere a la tierra y pasa a ser un inmueble por
su naturaleza
El mismo legislador
ha consagrado también algunas normas interpretativas, de manera que en el
ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia mobiliaria.
Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536, teniendo
como colofón el artículo 537.
Estos artículos rezan
lo siguiente:
Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles
destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas,
espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman
parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros,
estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende
sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra,
comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que
lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren
en la misma.
Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos
artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las
empleare.
Estas normas se
consagran con el fin de interpretar la intención de quienes hacen uso de ellas
en instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se presentaban
comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando inaplicables
cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado artículo 537.
Importancia
práctica de la distinción
Tomando como base la
obra de Eloísa Sánchez Brito[10], la clasificación de los
bienes en muebles e inmuebles presenta para el régimen jurídico venezolano la
siguiente importancia práctica:
1.
En
materia de publicidad formal y registral,
todo acto entre vivos que tengan por objeto bienes inmuebles deben ser
registrados, solo los muebles como vehículos, naves y aeronaves están sometidos
a la misma formalidad. (Art. 1.920 C.C.V.)
2.
La
prescripción adquisitiva también
varía de acuerdo a esta clasificación, por lo que los inmuebles se prescriben
al transcurrir 20 años, en el caso de posesión legítima o al transcurrir 10
años, en el caso de posesión de buena fe (Art. 1.979 C.C.V.). Los bienes
muebles se prescriben a los 2 años, conforme al artículo 1.986 del Código
Civil.
3.
Respecto
del régimen de garantías, la
hipoteca procede solo sobre bienes inmuebles, en tanto que la prenda se
configura sobre los bienes muebles.
Sin embargo, a pesar
que, en principio, la hipoteca procede sobre bienes inmuebles, la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone en su artículo
21 que pudiera recaer también sobre muebles, en los siguientes términos:
Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de
pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y
otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras
y vagones de ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la
propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca
mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único:
Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Del mismo modo, la
prenda se constituye sobre bienes muebles, trasladándose la posesión plena de
los mismos a quien se constituya como acreedor prendario, no obstante, el
artículo 51, ejusdem, dispone lo siguiente:
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre
los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del
suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus
crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás
instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no
reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando
parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin
embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características,
tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias
primas almacenadas.
4.
Con
relación a las medidas preventivas o
ejecutivas, los embargos preventivos sólo pueden recaer sobre bienes
muebles, no así con los embargos ejecutivos, los cuales recaen sobre bienes
muebles e inmuebles. La medida de secuestro, igualmente, puede recaer sobre
muebles e inmuebles, en tanto que la prohibición de enajenar y gravar sólo se
constituye sobre inmuebles.
5.
Tiene
interés también en materia de competencia
judicial territorial. El Código de Procedimiento Civil señala en su
artículo 40 que las demandas relativas a bienes muebles se interpondrán en el
domicilio del demandante, en tanto que el artículo 42 indica que los libelos
sobre bienes inmuebles se presentarán 1º) En el lugar donde se encuentre el
bien, 2º) En el domicilio del demandado o, 3º) Donde se haya celebrado el
contrato, de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
6.
En
materia de posesión el artículo 794
del Código Civil otorga a la posesión de buena fe sobre bienes muebles el mismo
valor que el título sobre los inmuebles.
Entre otras que se
verán en el transcurso del desarrollo de la materia.