domingo, 3 de noviembre de 2013

Unidad I. Tema N° 2. DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES "SUMMA DIVISSIO RERUM"

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
SUMMA DIVISSIO RERUM
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)

Nociones Generales
La división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia de bienes.
Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona[1], desde los orígenes de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres características para lograr entender tal clasificación. Tales características serían: 1º) La limitación a los bienes corporales, 2º) Carecían de relevancia jurídica y, 3º) radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad.
De acuerdo a este planteamiento, la tercera característica se exterioriza a través de un número de realidades, según lo indica Kummerov[2], realidades que se resumen en las siguientes:
·                     Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa.
·                     Son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas
Posteriormente, con el paso del tiempo, la distinción no solo abarcaba las cosas corporales, sino que logró extenderse también a los derechos y acciones, razón por la cual ya, en la actualidad, la clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por tanto, cambian las características tradicionales mencionadas ut supra, por las planteadas, igualmente, por Aguilar[3], a saber: 1º) Alcanza a las cosas, derechos y acciones, 2º) Goza de gran relevancia jurídica, 3º) Se le brinda mayor importancia a los inmuebles y, 4º) Se debe entender la distinción de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas.

Clasificación de la Summa Divissio Rerum en el derecho venezolano
Tal y como se mencionó al principio de este tema, la legislación civil venezolana está influenciada por el Código Napoleónico, es decir, el derecho civil francés, el cual plantea la división de las cosas en muebles e inmuebles; se deja ver este planteamiento en el artículo 525 del Código Civil Venezolano, dispositivo técnico legal que forma parte del Título I del Libro Segundo, De los Bienes.
El referido artículo señala que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”
Ahora bien, tal clasificación no puede quedar satisfecha con la mencionada disposición. Cada categoría debe ser analizada por separado para lograr comprender la extensión de la misma y el avance jurídico que se verifica en la consagración de los derechos y las acciones junto a los bienes corporales, que va mucho más allá del otrora y simple fundamento en lo material y movilidad.

1.            Bienes Inmuebles
Definir el concepto de los bienes inmuebles llevaría a considerar que son aquéllas entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta definición no satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al respecto.
En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito[4], resultaría más puntual considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas.
Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley.

a)              Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de Kummerov[5], los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa.
Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Como se puede apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo aquello que está adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el párrafo que hace mención a los conjuntos de animales.
En este aspecto, si bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas muebles por poderse desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir, siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”.

b)              Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aún siendo muebles por su naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza.
Es, como lo expresa Ovelio Piña[6], “una ficción legal”, puesto que, nuevamente se aplica el principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos aquellos muebles que son destinados al suelo, es decir, para beneficio del suelo, serán reputados también como inmuebles, porque el titular así los ha destinado.
Esta categoría tiene su consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano, los cuales se transcriben para su conocimiento:
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Como se puede observar, concluyendo la información suministrada, los inmuebles por su destinación son todos aquellos muebles por su naturaleza que el propietario destina a un inmueble que también le pertenece.
Para ser considerados como tal se requiere:
·                     Que exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza.
·                     Que pertenezca a la misma persona, natural o colectiva.
·                     Que el bien mueble esté destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso normal de las cosas.
·                     Que la destinación tenga carácter permanente, aunque no quiere decir que sea perpetuo.
Los bienes inmuebles por su destinación empiezan a ser reputados como tal desde el momento en que, real y efectivamente, el propietario destina el bien mueble al servicio del inmueble y dejará de serlo por tres causas, 1º) que el propietario voluntariamente lo retire, 2º) que perezca el bien mueble y, 3º) cuando cambie el destino de la cosa principal.
Esta modalidad de inmuebles tiene interés práctico en los siguientes aspectos:
·                     En relación con la los contratos de compra – venta, el artículo 1.495 del Código Civil Venezolano compila al vendedor a hacer entrega de la cosa objeto del negocio jurídico con todos aquellos accesorios y bienes destinados para su uso.
·                     Con relación al contrato de permuta, por ser un medio de transmisión de la propiedad, el artículo 1.563, ejusdem, señala que la misma regla aplicada a los contratos de compra – venta en el dispositivo técnico legal 1.495, señalado ut supra, tendrá validez para la permuta.
·                     En materia de legados, el artículo 393 del sustantivo civil dispone que si se lega una cosa, se deberá entregar con todos los inmuebles por su destinación que formen parte de ella, en caso de haberlos.
·                     En materia de Hipoteca, dispone el artículo 1.880 que la hipoteca se extiende también a todos los accesorios del inmueble hipotecado.

c)              Inmuebles por el Objeto a que se refieren: He aquí la extensión de la distinción a los derechos y acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles.
Tiene su consagración positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Se entiende entonces que, si bien es cierto que es imposible catalogar a los derechos y acciones como bienes muebles o inmuebles, el legislador ha querido plasmarlos en esta categoría, atendiendo, como lo señala Aguilar[7], a la naturaleza del objeto sobre el cual surte sus efectos.

2.            Bienes Muebles: Una definición común tradicional o sencilla de los bienes muebles pudiera tomarse del trabajo de Ovelio Piña[8], a saber, “Que se puede mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de esta categoría, como se verá oportunamente.
El legislador venezolano presenta dos clases de bienes muebles en el artículo 531 del Código Civil, al estatuir que “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.”

a)              Muebles por su Naturaleza: Le ley define claramente esta categoría, de manera que el artículo 532 señala que “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.”

b)              Muebles por el Objeto a que se refieren o por Determinarlo así la Ley: El razonamiento al respecto es idéntico al señalado en el artículo 530, el cual estatuye los inmuebles por el objeto a que se refieren. Ciertamente, los derechos y acciones que tienen por objeto bienes muebles con reputados también como bienes muebles.
En ese sentido, el artículo 533 del Código Civil es el que brinda la consagración legal de esta categoría en los siguientes términos.
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
En el artículo siguiente se deja una disposición que para algunos doctrinarios, como es el caso de Florencia Márquez de Krupij[9], no es necesaria. La misma señala que “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.” Ciertamente es innecesaria, porque se deduce que al construir un edificio, éste se adhiere a la tierra y pasa a ser un inmueble por su naturaleza
El mismo legislador ha consagrado también algunas normas interpretativas, de manera que en el ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia mobiliaria. Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536, teniendo como colofón el artículo 537.
Estos artículos rezan lo siguiente:
Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
Estas normas se consagran con el fin de interpretar la intención de quienes hacen uso de ellas en instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se presentaban comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando inaplicables cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado artículo 537.

Importancia práctica de la distinción
Tomando como base la obra de Eloísa Sánchez Brito[10], la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles presenta para el régimen jurídico venezolano la siguiente importancia práctica:
1.            En materia de publicidad formal y registral, todo acto entre vivos que tengan por objeto bienes inmuebles deben ser registrados, solo los muebles como vehículos, naves y aeronaves están sometidos a la misma formalidad. (Art. 1.920 C.C.V.)
2.            La prescripción adquisitiva también varía de acuerdo a esta clasificación, por lo que los inmuebles se prescriben al transcurrir 20 años, en el caso de posesión legítima o al transcurrir 10 años, en el caso de posesión de buena fe (Art. 1.979 C.C.V.). Los bienes muebles se prescriben a los 2 años, conforme al artículo 1.986 del Código Civil.
3.            Respecto del régimen de garantías, la hipoteca procede solo sobre bienes inmuebles, en tanto que la prenda se configura sobre los bienes muebles.
Sin embargo, a pesar que, en principio, la hipoteca procede sobre bienes inmuebles, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone en su artículo 21 que pudiera recaer también sobre muebles, en los siguientes términos:
Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
 Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Del mismo modo, la prenda se constituye sobre bienes muebles, trasladándose la posesión plena de los mismos a quien se constituya como acreedor prendario, no obstante, el artículo 51, ejusdem, dispone lo siguiente:
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
4.            Con relación a las medidas preventivas o ejecutivas, los embargos preventivos sólo pueden recaer sobre bienes muebles, no así con los embargos ejecutivos, los cuales recaen sobre bienes muebles e inmuebles. La medida de secuestro, igualmente, puede recaer sobre muebles e inmuebles, en tanto que la prohibición de enajenar y gravar sólo se constituye sobre inmuebles.
5.            Tiene interés también en materia de competencia judicial territorial. El Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 40 que las demandas relativas a bienes muebles se interpondrán en el domicilio del demandante, en tanto que el artículo 42 indica que los libelos sobre bienes inmuebles se presentarán 1º) En el lugar donde se encuentre el bien, 2º) En el domicilio del demandado o, 3º) Donde se haya celebrado el contrato, de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
6.            En materia de posesión el artículo 794 del Código Civil otorga a la posesión de buena fe sobre bienes muebles el mismo valor que el título sobre los inmuebles.
Entre otras que se verán en el transcurso del desarrollo de la materia.




[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 43.
[2] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 65.
[3] AGUILAR GORRONDONA, Obra citada, p. 43.
[4] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 97.
[5] KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 79.
[6] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 40.
[7] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 65.
[8] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 41.
[9] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 24-01-2005.
[10] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 103.