sábado, 18 de mayo de 2013

Unidad IV. Tema 19. EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad IV
Tema N° 19
EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)
Al analizar la evolución histórica de los Derechos Reales sobre Cosa Ajena, se puede evidenciar que durante el Derecho Romano no se conocieron nombres adjudicados a cada uno de esos derechos reales, sino que por el contrario, todos eran conocidos como servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas “servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban “servidumbres prediales”.
Esta clasificación de derechos reales cayó en desuso, por lo que las entonces servidumbres prediales son conocidas, ahora, como derechos de usufructo, uso y habitación, derechos sobre los cuales, a partir de este capítulo, se estará comentando.
Los derechos de usufructo, uso y habitación comprimen el contenido del derecho de propiedad, permitiendo que una persona, no propietaria, tenga acceso a ella y realice actos de utilización y ejercicio, en cierta medida, económico. Sin embargo, esta posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los derechos reales sobre cosa ajena dejaría indefenso al verdadero propietario, quien se vería limitado en su función económica y en el poder de disposición y tráfico jurídico sobre los bienes de su pertenencia.
Los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, el usufructo, el uso y la habitación son instituciones jurídicas que nacen o se constituyen y regulan en virtud de un título, esta aseveración se desprende del artículo 582 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título, supliendo la ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo en los casos en que ella disponga otra cosa.”, esto significa que las normas que versan sobre la materia tienen un carácter supletorio del título.
DERECHO DE USUFRUCTO
La palabra usufructo proviene del latín Ususfructus, tecnicismo jurídico del derecho romano que quiere decir “el goce del uso de una cosa ajena”, es decir, el derecho a obtener el rendimiento de ella aunque pertenezca a otra persona. Su origen etimológico proviene de los verbos Usus (Usar) y Fructus (Gozar).
En el derecho romano, específicamente en las Institutas de Justiniano, se empezaron a esbozar las primeras nociones de esta figura jurídica; en la referida obra se estableció que “Usus fructus est ius alienis rebús utendi, fruendi, salva rerum substantia”, es decir, “El uso del derecho a los frutos de otros hombres es lo que debemos usar y valernos de ellos, sin cambiar el destino y función de los mismos.
El jurista y autor colombiano Germán Rojas[1] define el usufructo en los siguientes términos “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Como lo plantean las autoras Márquez y Carrillo[2], para poder comprender el derecho de usufructo es menester tomar en consideración la concurrencia de los siguientes aspectos:
  • Existencia de una cosa ajena.
  • Utilización y aprovechamiento temporal de la cosa por un tercero, y la
  • Conservación de la cosa y de su destino económico.
Aspectos o elementos estructurales que para las citadas autoras permiten construir la siguiente definición “Es un derecho real sobre cosa ajena que le confiere a su titular las facultades de usar y gozar temporalmente de la cosa, con la limitación de respetar el destino material y económico de la misma.
Por su parte, el Código Civil Venezolano establece una definición legal en su artículo 583; dispone que “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Del análisis de esta norma transcrita se desprende que:
  • Se trata de un derecho real que otorga un poder de ejercicio directo sobre un bien determinado.
  • El propietario del bien usufructuado se desprende, temporalmente, de las atribuciones de usar y gozar de la cosa.
  • Es un derecho con esencia temporal.
  • La expresión “del mismo modo que lo haría el propietario.” debe ser interpretada en un sentido restringido, puesto que al tratarse de un derecho real sobre cosa ajena, el titular del mismo tendrá un contenido limitado y con ciertas restricciones que no se le imponen al verdadero propietario.
Características del Usufructo
  • Es un derecho real de goce sobre cosa ajena. El titular tiene un poderío sobre una cosa que le pertenece a otro.
  • Es un derecho temporal. Se constituye por un espacio determinado de tiempo o, al menos, hasta un hecho cierto.
  • Es un derecho accesorio. Requiere para su nacimiento la preexistencia del derecho de propiedad.
  • Es un derecho cesible. El usufructuario tiene la facultad de ceder su derecho a otra persona, bien a título gratuito o a título oneroso.
Naturaleza Jurídica del Usufructo
Según el planteamiento, válido por demás, del profesor José Luis Aguilar Gorrondona[3], el usufructo es “evidentemente” un derecho real de goce en cosa ajena, siendo inconcebible la idea de considerarla como una propiedad temporal, puesto que ambas instituciones coexisten sobre un mismo bien, sin suspender los derechos del propietario por la concurrencia de posesión con el usufructuario.
Constitución del Usufructo
Del artículo 584 del Código Civil Venezolano se desprende que “El usufructo se constituye por la ley o por voluntad del hombre.
Analizando las palabras de Eloísa Sánchez Brito[4], el usufructo puede constituirse por actos de última voluntad, es decir, testamentos; por negocios jurídicos entre personas, es decir, mediante contratos; por disposición de la ley y por prescripción.
Realmente, en la actualidad, el usufructo se constituye por actos voluntarios del hombre y por prescripción adquisitiva del derecho real, puesto que como señala Ovelio Piña[5], el usufructo legal desapareció en la reforma del Código Civil de 1982, y era el referido al del padre y la madre respecto a los bienes del menor hijo.
Objeto del Derecho de Usufructo
Del primer aparte del artículo 584 del Código Civil se deduce que “Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles…”, pero, como lo señala Aguilar[6], recae también sobre bienes singulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o no.
Para complementar esta idea, se pueden reseñar algunos de los usufructos más importantes, partiendo de la especie del bien sobre el cual se ha constituido el gravamen.
  • Usufructo de Cosas Consumibles: Conocido como cuasiusufructo, por cuanto concede al usufructuario la atribución de disponer sobre el bien objeto del derecho, al permitírsele consumir el bien y sustituirlo por otro de la misma calidad y valor al recibido.
Tiene su consagración legal en el artículo 589 del Código Civil, el cual dispone que “Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al principio del mismo.
  • Usufructo de Cosas Deteriorables: En este caso no rigen las mismas reglas del cuasiusufructo, teniendo la obligación el usufructuario de devolver la cosa en el estado en que se encuentre e indemnizando al propietario por los deterioros causados por su culpa o intención.
El artículo 590, ejusdem, lo consagra. “Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
  • Usufructo de Crédito: Según la tesis de Gert Kummerow, citado por Márquez y Carrillo[7], consiste en el poder de ejercer el derecho de crédito, sin que ello implique la desaparición del sujeto activo de la obligación, aunque si implique la transferencia del derecho correspondiente al usufructuario.
  • Usufructo sobre el Derecho de Autor: En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Sobre Derecho de Autor faculta al autor de la obra para constituir usufructo sobre el derecho que le pertenece como el propietario de esa obra de ingenio.
  • Usufructo de Árboles:
    • Monte Tallar: Artículo 591 C.C:V.; “Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.
Un monte tallar es aquél que beneficia a su propietario, bien sea por naturaleza o por costumbre local, al producir renta mediante su tala periódica y aprovechamiento de la leña o madera.
    • Monte Alto: Artículo 592 C.C.V.; “El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.”
El monte alto es considerado como el conjunto de árboles que no han sido cortados para su aprovechamiento futuro y la obtención de beneficios en un período a largo plazo.
    • Árboles Frutales: Artículo 595 C.C.V.; “Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.
El usufructuario tendrá derecho a los frutos provenientes de esos árboles mas no a los árboles en sí mismos considerados, aunque si pudiera tener derecho a ellos si, y solo si, son arrancados o derribados por accidente.
    • Los pies de una Almáciga: Artículo 596 C.C:V.; “Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.
Si el usufructuario tiene derecho a los frutos, mediante este artículo se extiende ese derecho a las almácigas que pudieran ser trasplantadas y ser consideradas, luego, como un árbol autónomo al que dio origen al derecho de usufructo.
  • Usufructo de Animales: Se puede constituir usufructo sobre un animal o sobre un conjunto de ellos o rebaño; en el primer caso el usufructuario usará el animal para el cual esté destinado, quedando obligado a restituirlo en el estado en el que esté al vencimiento del contrato, sin embargo, por mandato expreso del artículo 616 del Código Civil Venezolano, si el animal perece sin la culpa del usufructuario queda exento de la responsabilidad de restitución por otro o del pago del precio del animal.
Cuando el usufructo versa sobre un rebaño, el artículo 617 del mismo sustantivo civil plantea dos escenarios, a saber, si perece todo el rebaño, el usufructuario está obligado a rendir cuentas sobre las pieles o el valor comercial de las mismas y, en el caso de que el perecimiento sea parcial, el usufructuario está compelido a restituirlas en proporción con los nacidos durante el ejercicio de este derecho.
Al tratarse de animales destinados al consumo, se observarán las mismas reglas del usufructo de bienes consumibles al cual se hizo referencia a priori.
Contenido del Derecho de Usufructo
En este particular, sabiendo que el contenido del derecho se refiere a las atribuciones conferidas al mismo, se hará reseña de los derechos y obligaciones que surgen para el usufructuario.
  1. Derechos del Usufructuario
a) Derecho de Posesión de la Cosa: Permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos, sean naturales o civiles, teniendo como regla general en que el usufructuario debe ejercer el derecho de forma normal y acostumbrada, pudiendo el propietario oponerse a todos aquellos actos contrarios a la regla.
b) Derecho de Administración de los bienes usufructuados.
c) Derecho a la Transmisión del Usufructo: Del artículo 597 del Código Civil se desprende que el usufructuario podrá donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, sin embargo, será responsable de la cosa objeto del derecho por los daños ocurridos sobre ella por la culpa del cesionario.
d) Derecho a ejercitar el Usufructo, no obstante la enajenación de la cosa objeto del mismo: El usufructuario está facultado para hacer valer el usufructo ante cualquier persona que adquiera la propiedad sobre la cosa gravada.
e) Derecho a las Servidumbres: El usufructuario goza de los derechos de servidumbres inherentes al fundo respectivo (Art. 599 C.C.V.)
f) Derecho a gozar de las Minas y Canteras: Del primer aparte del artículo 599 del Código Civil se considera que el usufructuario tendrá derecho a las minas y canteras que estén operativas al momento de nacer el derecho de usufructo.
  1. Obligaciones del Usufructuario
2.1. Antes del Ejercicio del Usufructo
a) De practicar Inventario: Como lo plantea Sánchez Brito[8], el usufructuario, bajo formal inventario, tomará las cosas en el estado en que se encuentren, según descripción de los muebles e inmuebles sujetos al derecho, con citación del propietario. Todas las impensas generadas por este acto correrán por cuenta del usufructuario. (Art. 601 C.C.V.)
b) De dar Caución: El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, salvo que el título que de origen al derecho lo exima de ello. (Art. 602 C.C.V.)
2.2. Durante el Ejercicio del Usufructo
a) Custodia y Conservación de la Cosa: El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario las usurpaciones o atentados cometidos en la cosa por un tercero. (Art. 615 C.C.V.)
b) Contribuciones y Cargas: El usufructuario deberá pagar todas las contribuciones, cánones y demás gravámenes que, según las costumbres, recaigan sobre los fundos. Asimismo, deberá contribuir en los gastos, proporcionalmente, que se generen por los pleitos que conciernan a la propiedad y al ejercicio del usufructo. (Arts. 611 y 614 C.C.V.)
c) Impedir que se cumplan las prescripciones en perjuicio del bien usufructuado.
d) Pago de Pensiones Hereditarias: El usufructuario a título universal está obligado total o proporcionalmente, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia. (Art. 613 C.C.V.)
2.3. Después del Ejercicio del Usufructo
a) Restitución de la Cosa recibida en Usufructo: Siendo el usufructo un derecho real temporal es evidente que existe una pretensión de entrega, lo cual obliga al usufructuario a restituir la cosa al propietario, siguiendo, claro está, las reglas observadas para el caso de los bienes consumibles, deteriorables y animales.
b) Resarcir los Daños: Si durante el ejercicio del usufructo se evidencia la falta de diligencia en el comportamiento del usufructuario, será responsable por todos los daños que se ocasionen al propietario.
Duración del Derecho de Usufructo
Se plantean, según Ovelio Piña[9], dos posibilidades, a saber, un derecho de usufructo a tiempo determinado, el cual no podrá exceder de 30 años según el artículo 619 del Código Civil y un derecho de usufructo sometido a tiempo indeterminado, sobre el cual también recaen dos visiones.
La primera hipótesis recae sobre el derecho de usufructo concedido a favor de una persona jurídica o colectiva, cuya duración no podrá exceder de 30 años, de acuerdo a lo establecido por el artículo 584, ejusdem. Tratándose de personas naturales, al omitirse el tiempo de duración, el mismo artículo presume que se ha constituido el mismo por toda la vida del usufructuario, es decir, hasta su muerte.

Extinción del Usufructo
Por ser esta institución un Derecho Real sobre Cosa Ajena de carácter temporal, está sometido a causales de extinción, las cuales se consagran a partir del artículo 619 del Código Civil vigente; dichas causales son las que siguen:
  • Por la muerte del usufructuario cuando no ha sido constituida por tiempo determinado.
  • Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración.
  • Por la consolidación de las cualidades de propietario y usufructuario en la misma persona.
  • Por el no uso durante 15 años.
  • Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido, salvo un perecimiento parcial (Art. 622 C.C.V.)
  • Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho (Art. 620 C.C.V.). Esta hipótesis no opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento judicial a petición de parte interesada.
  • Por la renuncia del usufructuario, la cual debe ser una manifestación de voluntad expresa e irrevocable.
Efectos Jurídicos de la Extinción del Usufructo
  • Recuperación del goce pleno del derecho por parte del propietario.
  • Cesa el derecho a frutos del usufructuario.
  • Satisfacción de las obligaciones estipuladas para el momento de extinción del usufructo.
  • Rendición de cuentas por parte del usufructuario.


[1] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. 2001, Bogotá, p. 183
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida, Venezuela, 1992, p. 45
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 408
[4] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 222
[5] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 145
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 410
[7] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 49
[8] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 225
[9] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 145

martes, 14 de mayo de 2013

Unidad IV. Tema 20. LOS DERECHOS REALES DE USO Y HABITACIÓN

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad IV
Tema N° 20
LOS DERECHOS REALES DE USO Y HABITACIÓN(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)
La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos, no aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudarían a formar un criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.
La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona[1], ha partido de los propios nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de sus facultades.
En el presente apartado se analizará, por separado, cada uno de estos derechos reales en cosa ajena, partiendo de las posiciones doctrinarias y los efectos legales para cada uno de ellos.
Es necesario comprender, previamente, que ambos derechos reales se constituyen por vía de los negocios jurídicos, es decir, por actos voluntarios, puesto que, a pesar de ser derechos con distinta denominación, tal y como señala Ovelio Piña[2], la doctrina suele asimilarlos para su estudio.


DERECHO DE USO
Según los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso (ius utendi), únicamente, de un bien por parte de una persona.
Se puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. El autor colombiano Germán Rojas González[3] define el derecho de uso en los siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.”
Por su parte, la venezolana Eloísa Sánchez Brito[4] plantea que “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la obligación de conservar la cosa y tomar de ella solamente los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.”
Se puede afirmar, entonces, utilizando ambas definiciones, que el derecho real de uso es un derecho a utilizar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia.
Características del Derecho de Uso
  • Es un derecho real. Permite al usuario servirse de una cosa para satisfacer necesidades personales y familiares.
  • Es un derecho real de carácter personal. Los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. 624 C.C.V.)
  • Es un derecho real sobre cosa ajena. El usuario es un poseedor en nombre ajeno, es decir, ejerce su derecho sobre un bien que pertenece a otra persona.
  • Concede al titular el uso y frutos limitados. Solo puede hacer uso del bien para aquellos que esté destinado de manera diligente.
  • Se ejerce sobre cualquier tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre bienes inmuebles, como bienes muebles.
  • No puede cederse ni arrendarse. Es consecuencia del carácter personal de este derecho real. (Art. 630 C.C.V.)
  • No puede hipotecarse. El usuario no tiene más que un simple derecho de usar el bien, por lo que no puede disponer del mismo.
  • Es temporal. Es un derecho que puede constituirse a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario.
  • Es intransmisible. Solo se constituye a favor de la persona que se va a servir de ella para su satisfacción personal o familiar.
Contenido del Derecho de Uso
El artículo 624 del Código Civil Venezolano dispone que “Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia”, por lo que se desprende que el titular de este derecho solo podrá utilizar (ius utendi) el bien y a obtener sus frutos de forma limitada, de acuerdo a sus necesidades personales o familiares.
DERECHO DE HABITACIÓN (Arts. 625 y 626 C.C.V.)
El derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble.
Es un derecho de goce sobre la cosa ajena que se diferencia del uso respecto a su Contenido, puesto que el habitacionista solo podrá habitar el espacio descrito en el contrato que lo constituya como tal, es decir, el habitador solo se sirve de la cosa solamente para habitarla él o con su familia, descartando la idea de lucro o ganancia.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
  • Derecho a los frutos (Art. 625 C.C.V.): El usuario tiene la facultad de tomar los frutos que sean necesarios y en la medida que satisfagan a su persona o a su familia. El habitacionista, por otro lado, solo puede servirse del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
  • Intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación (Art. 630 C.C.V.): Los derechos de uso y habitación no pueden ser transmitidos ni a título gratuito ni a título oneroso por parte de los beneficiarios, salvo disposición contractual en contrario.
  • Obligación de practicar inventario y dar caución (Art. 627 C.C.V.): Para el ejercicio de ambos derechos debe prestarse caución por los daños y perjuicios que se pudieran generar por su práctica, para lo cual deberán levantar un inventario de todo lo existente al momento de tomar posesión de los derechos por parte del beneficiario.
  • Obligación de comportamiento diligente: Los beneficiarios son responsables por los daños o deterioros ocasionados por su culpa durante su práctica, por lo que debe manifestar un comportamiento de buen padre de familia y manteniendo el destino dado por el propietario constituyente del derecho.
  • Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gastos (Art. 629 C.C.V.): Si el beneficiario tomare todos los frutos provenientes del inmueble, adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de éste y el habitacionista que ocupare todo el inmueble destinado a la vivienda estará obligado a efectuar todas las reparaciones menores necesarias.


[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 427
[2] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 151
[3] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. 2001, Bogotá, p.185
[4] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 236

Unidad IV. Tema N° 18. EL DERECHO REAL EN COSA AJENA

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad IV
Tema N° 18
EL DERECHO REAL EN COSA AJENA(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón)
Habiéndose tratado previamente el punto relativo a la clasificación general de los derechos reales, de la que se desprenden dos modalidades, siendo la primera de ellas el derecho real sobre cosa propia, cuya relación jurídica más amplia y perfecta la constituye el derecho de propiedad y, una segunda modalidad, la  conforman los derechos reales sobre cosa ajena, la cual, a su vez, se agrupa en dos categorías, los derechos reales de goce y de disfrute (usufructo, uso, habitación y servidumbres) y los derechos reales de garantía (hipoteca y prenda), los cuales son objeto de estudio del Derecho Civil – Contratos.
Como lo plantea Portillo Almerón en su obra[1], el derecho real constituye un dominio, poder o señorío ejercido por el propietario sobre una cosa determinada o sobre varias de ellas, por lo que no puede hablarse en ninguna circunstancia de una relación jurídica entre una persona y una cosa, puesto que esta situación es una relación material que se forma o se origina de una relación jurídica entre personas.
En el presente capítulo se abordarán los denominados Derechos Reales sobre Cosa Ajena, analizando ciertos derechos que se configuran con un contenido jurídico más reducido, en relación con el derecho de propiedad, los cuales se constituyen como un poder de hecho directo sobre un bien que le pertenece a otro y otorgan a sus titulares las facultades de uso y de goce de la cosa cuyo derecho se trate, sin tener nunca la facultad de disponer sobre los mismos, puesto que es una atribución propia del titular del derecho de propiedad.
Como bien se sabe y se mencionó en su oportunidad, el contenido del derecho de propiedad, es decir, sus atribuciones, son el uso, el goce y la disposición de la cosa de manera exclusiva y con las limitaciones legales respectivas (Art. 545 C.C.V.). Quien posea este derecho, puede, a su vez, ceder a otra persona la primera de esas facultades o la primera y la segunda, simultáneamente, por lo que el nuevo poseedor de hecho sobre ese bien ajeno tendrá un derecho real, pero de manera restringida o limitada, por lo que también han de conocerse estos derechos como Desmembraciones de la Propiedad.
Lógicamente, cuando existen uno o más derechos reales sobre una cosa, distintos al de la propiedad, el poderío sobre ese bien se comparte entre el titular o titulares de esos derechos reales limitados y el propietario, a quien se le atribuyen plenas facultades sobre el referido bien, existiendo, en este caso, una concurrencia de posesiones sobre la cosa objeto de posesión.
Concepto del Derecho Real sobre Cosa Ajena
Luego de la breve introducción, corresponde definir esta categoría de derechos reales, siendo entonces que el derecho real sobre cosa ajena, en pocas palabras, es todo poderío o señorío que una persona ejerce sobre un bien que le pertenece a otro.
La doctrina tradicional y actual ha considerado que los derechos reales distintos a los de propiedad consisten en facultades del propietario que se han separado de éste para conferírselos a otras personas. Esta tesis es de sencilla aceptación y comprensión para comprender los derechos de usufructo, uso y habitación, partiendo desde el concepto de propiedad, el cual, como es sabido, es suma de atribuciones específicas, puesto que los demás derechos, como lo expresa Aguilar Gorrondona[2], se explicarían como una o más de las facultades normalmente inherentes a la propiedad que, en el caso concreto, han sido desligadas de ésta y constituidas en otro derecho atribuido a otra u otras personas.
En conclusión, la noción de los derechos reales en cosa ajena respondería a la idea de que sus titulares los ostentan sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona, es decir, en palabras planteadas por la doctrina tradicional, los derechos reales sobre cosa ajena forman parte de la característica de “elasticidad”, la cual se atribuye a la propiedad, por lo que es conforme admitir que el contenido del derecho de propiedad es elástico pues puede comprimirse o expandirse sin deformar su esencia.
Características de los Derechos Reales en Cosa Ajena
Tomando como base las especificaciones y las características planteadas por los autores Aguilar Gorrondona[3] y Ovelio Piña Valles[4], se pueden considerar las siguientes:
  • Poseen las mismas características de los Derechos Reales en general, es decir, la posibilidad de valoración en dinero, el señorío inmediato sobre la cosa o el derecho, el derecho de preferencia, el derecho de abandono.
  • El propietario de la cosa debe soportar el ejercicio del titular del derecho real en cosa ajena.
  • Suponen la existencia de una propiedad ajena a la cual gravan.
  • Casi siempre el derecho real limitado confiere el ius possídendi, es decir, el derecho de posesión.
  • Los derechos reales en cosa ajena, además de estar protegidos por acciones petitorias, pueden, en su caso, ser defendidos por acciones posesorias.
  • Los modos de adquisición de los mismos pueden ser tanto originarios como derivativos, tal y como ocurre con el derecho de propiedad.
  • De igual manera, los modos de extinción del derecho real en cosa ajena son similares a los que ponen fin al derecho de propiedad.
  • La extinción del derecho real sobre cosa ajena expande el contenido del derecho de propiedad.
  • Es un derecho temporal, puesto que su titular está en la obligación de restituir el bien en un tiempo determinado o al cumplirse una determinada condición.
Contenido de los Derechos Reales en Cosa Ajena
Tomando en consideración que el contenido del derecho le va a permitir a la persona una conducta determinada, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir, las facultades o atribuciones que una persona tiene sobre la cosa, puede entenderse, cuando se habla del contenido de los derechos reales en cosa ajena, debe pensarse, inmediatamente, en la coexistencia de dos derechos distintos, el primero referido al derecho de propiedad y el segundo cualquier otro derecho real limitado.
En consecuencia, estos derechos reales en cosa ajena se llenan en su contenido en la misma medida en que se vacía el contenido del derecho de propiedad, esto es, transfiere el ius utendi (derecho de uso), el ius frutendi (derecho de goce) o ambos simultáneamente, a una persona distinta a la del propietario que tiene posesión sobre la cosa objeto del derecho.

Clasificación de los Derechos Reales en Cosa Ajena
Las diversas modalidades de esta manera de ejercitar los derechos reales pudieran reducirse atendiendo a lo señalado por Eloísa Sánchez Brito[5], quien en su obra recoge los modos con las siguientes palabras: “Derechos reales de goce sobre cosa ajena: Usufructo, uso, habitación, servidumbre, enfiteusis.”
Sin embargo, la clasificación debe abarcarse de una manera, quizás, más amplia, aunque no del todo, pero de esa manera se podría recoger las distintas relaciones entre una persona y una cosa de manera directa, así como conocerse los derechos que tienen los acreedores para asegurar el cumplimiento de una obligación; en ese sentido, se conocen tres categorías de derechos reales sobre cosas ajenas, discriminadas de la siguiente manera, siguiendo el planteamiento de Aguilar[6]:
  1. Derechos Reales de Goce en Cosa Ajena: Entre los cuales se encuentran presentes:
    1. El derecho del enfiteuta.
    2. Los derechos de usufructo, uso y habitación.
    3. Las servidumbres.
  2. Derechos Reales de Garantía: Aún cuando no forma parte del presente capítulo abordarlos en forma, se menciona para su conocimiento. Por tanto, confieren derechos reales sobre cosa ajena para asegurar una obligación contraída la hipoteca y la prenda.
  3. Derechos Reales de Adquisición: Se configura con la figura del retracto legal, institución contractual derivada de los negocios de compra-venta.


[1] PORTILLO ALMERÓN, Carlos. Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela, 2012, p. 135
[2] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 395
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 397
[4] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 144
[5] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 123
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 401