Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad IV
Tema N° 19
Tema N° 19
EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)
Al analizar la evolución histórica de los Derechos Reales sobre Cosa Ajena, se puede evidenciar que durante el Derecho Romano no se conocieron nombres adjudicados a cada uno de esos derechos reales, sino que por el contrario, todos eran conocidos como servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas “servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban “servidumbres prediales”.
Esta clasificación de derechos reales cayó en desuso, por lo que las entonces servidumbres prediales son conocidas, ahora, como derechos de usufructo, uso y habitación, derechos sobre los cuales, a partir de este capítulo, se estará comentando.
Los derechos de usufructo, uso y habitación comprimen el contenido del derecho de propiedad, permitiendo que una persona, no propietaria, tenga acceso a ella y realice actos de utilización y ejercicio, en cierta medida, económico. Sin embargo, esta posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los derechos reales sobre cosa ajena dejaría indefenso al verdadero propietario, quien se vería limitado en su función económica y en el poder de disposición y tráfico jurídico sobre los bienes de su pertenencia.
Los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, el usufructo, el uso y la habitación son instituciones jurídicas que nacen o se constituyen y regulan en virtud de un título, esta aseveración se desprende del artículo 582 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título, supliendo la ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo en los casos en que ella disponga otra cosa.”, esto significa que las normas que versan sobre la materia tienen un carácter supletorio del título.
DERECHO DE USUFRUCTO
La palabra usufructo proviene del latín Ususfructus, tecnicismo jurídico del derecho romano que quiere decir “el goce del uso de una cosa ajena”, es decir, el derecho a obtener el rendimiento de ella aunque pertenezca a otra persona. Su origen etimológico proviene de los verbos Usus (Usar) y Fructus (Gozar).
En el derecho romano, específicamente en las Institutas de Justiniano, se empezaron a esbozar las primeras nociones de esta figura jurídica; en la referida obra se estableció que “Usus fructus est ius alienis rebús utendi, fruendi, salva rerum substantia”, es decir, “El uso del derecho a los frutos de otros hombres es lo que debemos usar y valernos de ellos, sin cambiar el destino y función de los mismos.”
El jurista y autor colombiano Germán Rojas[1] define el usufructo en los siguientes términos “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”
Como lo plantean las autoras Márquez y Carrillo[2], para poder comprender el derecho de usufructo es menester tomar en consideración la concurrencia de los siguientes aspectos:
- Existencia de una cosa ajena.
- Utilización y aprovechamiento temporal de la cosa por un tercero, y la
- Conservación de la cosa y de su destino económico.
Aspectos o elementos estructurales que para las citadas autoras permiten construir la siguiente definición “Es un derecho real sobre cosa ajena que le confiere a su titular las facultades de usar y gozar temporalmente de la cosa, con la limitación de respetar el destino material y económico de la misma.”
Por su parte, el Código Civil Venezolano establece una definición legal en su artículo 583; dispone que “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
Del análisis de esta norma transcrita se desprende que:
- Se trata de un derecho real que otorga un poder de ejercicio directo sobre un bien determinado.
- El propietario del bien usufructuado se desprende, temporalmente, de las atribuciones de usar y gozar de la cosa.
- Es un derecho con esencia temporal.
- La expresión “del mismo modo que lo haría el propietario.” debe ser interpretada en un sentido restringido, puesto que al tratarse de un derecho real sobre cosa ajena, el titular del mismo tendrá un contenido limitado y con ciertas restricciones que no se le imponen al verdadero propietario.
Características del Usufructo
- Es un derecho real de goce sobre cosa ajena. El titular tiene un poderío sobre una cosa que le pertenece a otro.
- Es un derecho temporal. Se constituye por un espacio determinado de tiempo o, al menos, hasta un hecho cierto.
- Es un derecho accesorio. Requiere para su nacimiento la preexistencia del derecho de propiedad.
- Es un derecho cesible. El usufructuario tiene la facultad de ceder su derecho a otra persona, bien a título gratuito o a título oneroso.
Naturaleza Jurídica del Usufructo
Según el planteamiento, válido por demás, del profesor José Luis Aguilar Gorrondona[3], el usufructo es “evidentemente” un derecho real de goce en cosa ajena, siendo inconcebible la idea de considerarla como una propiedad temporal, puesto que ambas instituciones coexisten sobre un mismo bien, sin suspender los derechos del propietario por la concurrencia de posesión con el usufructuario.
Constitución del Usufructo
Del artículo 584 del Código Civil Venezolano se desprende que “El usufructo se constituye por la ley o por voluntad del hombre.”
Analizando las palabras de Eloísa Sánchez Brito[4], el usufructo puede constituirse por actos de última voluntad, es decir, testamentos; por negocios jurídicos entre personas, es decir, mediante contratos; por disposición de la ley y por prescripción.
Realmente, en la actualidad, el usufructo se constituye por actos voluntarios del hombre y por prescripción adquisitiva del derecho real, puesto que como señala Ovelio Piña[5], el usufructo legal desapareció en la reforma del Código Civil de 1982, y era el referido al del padre y la madre respecto a los bienes del menor hijo.
Objeto del Derecho de Usufructo
Del primer aparte del artículo 584 del Código Civil se deduce que “Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles…”, pero, como lo señala Aguilar[6], recae también sobre bienes singulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o no.
Para complementar esta idea, se pueden reseñar algunos de los usufructos más importantes, partiendo de la especie del bien sobre el cual se ha constituido el gravamen.
- Usufructo de Cosas Consumibles: Conocido como cuasiusufructo, por cuanto concede al usufructuario la atribución de disponer sobre el bien objeto del derecho, al permitírsele consumir el bien y sustituirlo por otro de la misma calidad y valor al recibido.
Tiene su consagración legal en el artículo 589 del Código Civil, el cual dispone que “Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al principio del mismo.”
- Usufructo de Cosas Deteriorables: En este caso no rigen las mismas reglas del cuasiusufructo, teniendo la obligación el usufructuario de devolver la cosa en el estado en que se encuentre e indemnizando al propietario por los deterioros causados por su culpa o intención.
El artículo 590, ejusdem, lo consagra. “Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.”
- Usufructo de Crédito: Según la tesis de Gert Kummerow, citado por Márquez y Carrillo[7], consiste en el poder de ejercer el derecho de crédito, sin que ello implique la desaparición del sujeto activo de la obligación, aunque si implique la transferencia del derecho correspondiente al usufructuario.
- Usufructo sobre el Derecho de Autor: En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Sobre Derecho de Autor faculta al autor de la obra para constituir usufructo sobre el derecho que le pertenece como el propietario de esa obra de ingenio.
- Usufructo de Árboles:
- Monte Tallar: Artículo 591 C.C:V.; “Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.”
Un monte tallar es aquél que beneficia a su propietario, bien sea por naturaleza o por costumbre local, al producir renta mediante su tala periódica y aprovechamiento de la leña o madera.
- Monte Alto: Artículo 592 C.C.V.; “El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.”
El monte alto es considerado como el conjunto de árboles que no han sido cortados para su aprovechamiento futuro y la obtención de beneficios en un período a largo plazo.
- Árboles Frutales: Artículo 595 C.C.V.; “Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.”
El usufructuario tendrá derecho a los frutos provenientes de esos árboles mas no a los árboles en sí mismos considerados, aunque si pudiera tener derecho a ellos si, y solo si, son arrancados o derribados por accidente.
- Los pies de una Almáciga: Artículo 596 C.C:V.; “Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.”
Si el usufructuario tiene derecho a los frutos, mediante este artículo se extiende ese derecho a las almácigas que pudieran ser trasplantadas y ser consideradas, luego, como un árbol autónomo al que dio origen al derecho de usufructo.
- Usufructo de Animales: Se puede constituir usufructo sobre un animal o sobre un conjunto de ellos o rebaño; en el primer caso el usufructuario usará el animal para el cual esté destinado, quedando obligado a restituirlo en el estado en el que esté al vencimiento del contrato, sin embargo, por mandato expreso del artículo 616 del Código Civil Venezolano, si el animal perece sin la culpa del usufructuario queda exento de la responsabilidad de restitución por otro o del pago del precio del animal.
Cuando el usufructo versa sobre un rebaño, el artículo 617 del mismo sustantivo civil plantea dos escenarios, a saber, si perece todo el rebaño, el usufructuario está obligado a rendir cuentas sobre las pieles o el valor comercial de las mismas y, en el caso de que el perecimiento sea parcial, el usufructuario está compelido a restituirlas en proporción con los nacidos durante el ejercicio de este derecho.
Al tratarse de animales destinados al consumo, se observarán las mismas reglas del usufructo de bienes consumibles al cual se hizo referencia a priori.
Contenido del Derecho de Usufructo
En este particular, sabiendo que el contenido del derecho se refiere a las atribuciones conferidas al mismo, se hará reseña de los derechos y obligaciones que surgen para el usufructuario.
- Derechos del Usufructuario
a) Derecho de Posesión de la Cosa: Permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos, sean naturales o civiles, teniendo como regla general en que el usufructuario debe ejercer el derecho de forma normal y acostumbrada, pudiendo el propietario oponerse a todos aquellos actos contrarios a la regla.
b) Derecho de Administración de los bienes usufructuados.
c) Derecho a la Transmisión del Usufructo: Del artículo 597 del Código Civil se desprende que el usufructuario podrá donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, sin embargo, será responsable de la cosa objeto del derecho por los daños ocurridos sobre ella por la culpa del cesionario.
d) Derecho a ejercitar el Usufructo, no obstante la enajenación de la cosa objeto del mismo: El usufructuario está facultado para hacer valer el usufructo ante cualquier persona que adquiera la propiedad sobre la cosa gravada.
e) Derecho a las Servidumbres: El usufructuario goza de los derechos de servidumbres inherentes al fundo respectivo (Art. 599 C.C.V.)
f) Derecho a gozar de las Minas y Canteras: Del primer aparte del artículo 599 del Código Civil se considera que el usufructuario tendrá derecho a las minas y canteras que estén operativas al momento de nacer el derecho de usufructo.
- Obligaciones del Usufructuario
2.1. Antes del Ejercicio del Usufructo
a) De practicar Inventario: Como lo plantea Sánchez Brito[8], el usufructuario, bajo formal inventario, tomará las cosas en el estado en que se encuentren, según descripción de los muebles e inmuebles sujetos al derecho, con citación del propietario. Todas las impensas generadas por este acto correrán por cuenta del usufructuario. (Art. 601 C.C.V.)
b) De dar Caución: El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, salvo que el título que de origen al derecho lo exima de ello. (Art. 602 C.C.V.)
2.2. Durante el Ejercicio del Usufructo
a) Custodia y Conservación de la Cosa: El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario las usurpaciones o atentados cometidos en la cosa por un tercero. (Art. 615 C.C.V.)
b) Contribuciones y Cargas: El usufructuario deberá pagar todas las contribuciones, cánones y demás gravámenes que, según las costumbres, recaigan sobre los fundos. Asimismo, deberá contribuir en los gastos, proporcionalmente, que se generen por los pleitos que conciernan a la propiedad y al ejercicio del usufructo. (Arts. 611 y 614 C.C.V.)
c) Impedir que se cumplan las prescripciones en perjuicio del bien usufructuado.
d) Pago de Pensiones Hereditarias: El usufructuario a título universal está obligado total o proporcionalmente, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia. (Art. 613 C.C.V.)
2.3. Después del Ejercicio del Usufructo
a) Restitución de la Cosa recibida en Usufructo: Siendo el usufructo un derecho real temporal es evidente que existe una pretensión de entrega, lo cual obliga al usufructuario a restituir la cosa al propietario, siguiendo, claro está, las reglas observadas para el caso de los bienes consumibles, deteriorables y animales.
b) Resarcir los Daños: Si durante el ejercicio del usufructo se evidencia la falta de diligencia en el comportamiento del usufructuario, será responsable por todos los daños que se ocasionen al propietario.
Duración del Derecho de Usufructo
Se plantean, según Ovelio Piña[9], dos posibilidades, a saber, un derecho de usufructo a tiempo determinado, el cual no podrá exceder de 30 años según el artículo 619 del Código Civil y un derecho de usufructo sometido a tiempo indeterminado, sobre el cual también recaen dos visiones.
La primera hipótesis recae sobre el derecho de usufructo concedido a favor de una persona jurídica o colectiva, cuya duración no podrá exceder de 30 años, de acuerdo a lo establecido por el artículo 584, ejusdem. Tratándose de personas naturales, al omitirse el tiempo de duración, el mismo artículo presume que se ha constituido el mismo por toda la vida del usufructuario, es decir, hasta su muerte.
Extinción del Usufructo
Por ser esta institución un Derecho Real sobre Cosa Ajena de carácter temporal, está sometido a causales de extinción, las cuales se consagran a partir del artículo 619 del Código Civil vigente; dichas causales son las que siguen:
- Por la muerte del usufructuario cuando no ha sido constituida por tiempo determinado.
- Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración.
- Por la consolidación de las cualidades de propietario y usufructuario en la misma persona.
- Por el no uso durante 15 años.
- Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido, salvo un perecimiento parcial (Art. 622 C.C.V.)
- Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho (Art. 620 C.C.V.). Esta hipótesis no opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento judicial a petición de parte interesada.
- Por la renuncia del usufructuario, la cual debe ser una manifestación de voluntad expresa e irrevocable.
Efectos Jurídicos de la Extinción del Usufructo
- Recuperación del goce pleno del derecho por parte del propietario.
- Cesa el derecho a frutos del usufructuario.
- Satisfacción de las obligaciones estipuladas para el momento de extinción del usufructo.
- Rendición de cuentas por parte del usufructuario.
[1] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. 2001, Bogotá, p. 183
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida, Venezuela, 1992, p. 45
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 408
[4] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 222
[5] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 145
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 410
[7] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 49
[8] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 225
[9] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 145