viernes, 19 de abril de 2013

Unidad II. Tema 5. LA POSESIÓN


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad II
Tema N° 5

LA POSESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles)

  1. Nociones Generales

Antecedentes. Breve Reseña

La Posesión es una de las instituciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo económico, social y jurídico de toda la sociedad, esto derivado por el hecho de que el hombre, desde épocas remotas, ha necesitado apropiarse de cosas de diferentes naturalezas que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas.

Tal apropiación ha llevado a la consagración de normas que tiendan a regular jurídicamente esa situación, es decir, que legisle sobre la situación fáctica que se deriva de la apropiación.

Cuando se revisa la bibliografía sobre el origen de la posesión, se observa que existe una gran discrepancia en cuanto a su génesis, cuya visión no es fácil de comprender, sin embargo, se evidencia que se vincula el origen de la posesión con el de la propiedad, por lo que se perciben tres posiciones:

a)    La primera, sustentada por quienes sostienen que en el devenir histórico surge primero la posesión, fijándose, en este caso en la propiedad. Piensan que fue así porque el hombre, en los primeros tiempos, se aprovechaba de las cosas que la naturaleza le ofrecía, convirtiéndose en una posesión de hecho.

b)    La segunda, por su parte, Considera que surge primero la propiedad, argumentando que cuando el hombre se valía de las cosas que la naturaleza le proporcionaba, ejercía sobre ellas un verdadero dominio.

c)    Por último, la tercera posición al respecto considera que en los primeros tiempos no hubo diferencia entre posesión y propiedad, puesto que resulta difícil afirmar cuál surgió primero. Al hombre primitivo no le importaba determinar la naturaleza y el tipo de relación que existía entre él y las cosas de las cuales se aprovechaba.

No existe pues, una teoría cierta que permita determinar el origen de la posesión, puesto que las tres posiciones, discrepantes entre sí, no permiten que la doctrina acoja una de ellas con gran satisfacción. Ciertamente, en algún momento empezó un análisis de cada una de las instituciones de manera autónoma, para tal fin, se hace necesario el estudio de la posesión según la evolución histórica de la misma.

Evolución Histórica de la Posesión

Para Márquez y Carrillo (1991)[1], con relación a la evolución histórica de la posesión, es menester hacer referencia al modo de considerarla el derecho romano, el derecho canónico, el derecho germánico y el derecho contemporáneo, siendo estos, la base del ordenamiento jurídico actual de esta institución civil. En ese sentido se tiene que:

a)           Derecho Romano: El análisis de la posesión en Roma señala que su noción y efectos no fueron siempre los mismos a través de su historia o de sus tiempos, por lo que no puede entenderse la posesión sin que se haga un estudio de la misma en los períodos que comprendieron el derecho romano, es decir, pre-clásico, clásico y post-clásico.

I.            Período pre-clásico (siglo IV a.C. al siglo I d.C.): En el período pre-clásico la posesión se consideraba como un poder de hecho que no estaba reconocido por una norma de carácter general, pero que gozaba de protección, la cual se basaba en la decisión aislada del Pretor contenida en un edicto.

II.               Período clásico (siglo I al siglo III d.C.): En este período, la doctrina romanista mayoritaria recoge las relaciones materiales del hombre con las cosas en dos clases o categorías

a.    Naturales Possessio: O relaciones de mera detentación; aquellas en las que la persona se relaciona con una cosa sin tener el ánimo de hacerla suya o el ánimo de dueño.

b.    Civilis Possessio: O relaciones posesorias jurídicas; aquellas en las que la persona se relaciona con una cosa con el ánimo de dueño.

En este sentido, el que ejercía la civilis possessio era reputado como un verdadero poseedor, a quien se le concedieron dos derechos, el de usucapir (prescribir) e intentar los interdictos para la protección y tutela judicial de la posesión que ejercía.

III.              Período post-clásico (siglo III d.C. hasta la caída del Imperio Romano): En este tiempo se reconoce el estado de hecho correspondiente al ejercicio de un derecho distinto al derecho de propiedad, pero que, de cierta manera, se relacionaba con éste. Se comenzó a hablar de la iuris possessio o quasi possessio, lo que permitió la extensión del concepto posesorio material a las cosas incorporales, como eran los derechos reales sobre una cosa ajena. Lo cual es admitido hasta el día de hoy.

b)              Derecho Canónico: El poderío eclesiástico, derivado de la libertad de cultos del Edicto de Milán (año 313 d.C.), influyó, de manera general, en todas las figuras jurídicas existentes, influencia que también recayó sobre la posesión, ampliándose su ámbito y defensa. En este período se amplía el concepto de posesión, considerándose que se podía ejercitar sobre derechos reales y sobre otros derechos como los de familia y los de estado, exceptuando los de crédito. Asimismo, crea acciones tendientes a proteger la posesión en los casos en que el mero detentador fuera perturbado en su ejercicio. Estas acciones eran la exceptio spolii y la actio spolii. Sin embargo, como una especie de medida, el derecho canónico crea la possessium summarissima, instituida como una incidencia tendiente a mantener su ejercicio durante su litigio.

c)            Derecho Germánico: En el derecho germánico medieval toda relación de poderío de un hombre sobre las cosas, bien de hecho o de derecho, se denominaba Gewere, la cual no distinguía si el ánimo con el que se ejercía era de dueño o no, por tanto, tenía Gewere tanto el propietario, como el usufructuario o el arrendatario.

En virtud de la no distinción de las relaciones del hombre con la cosa en este período, se hizo necesario, pues, distinguir varios tipos de Gewere, en ese sentido se tenía:

I.             Gewere jurídica, que correspondía a la titularidad de cualquier derecho sobre una cosa.

II.               Gewere corporal o real, que implicaba el poder de hecho que se tenía sobre una cosa, prescindiendo del título jurídico, y

III.              Gewere ideal, que era la que se tenía sobre una cosa sin necesidad de ejercer un señorío de hecho sobre ella, por ejemplo, la que correspondía al heredero al momento de la apertura de la sucesión. Situación que en la actualidad se puede evidenciar en el artículo 781 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.”

d)           Derecho Contemporáneo: Ya en el derecho actual, los principios que se consagraron en los derechos romano, canónico y germánico sobre la posesión, tienen plena vigencia y aplicación.

Se puede ver que del derecho romano se ha mantenido la distinción entre posesión y detentación, entre posesión de buena fe y de mala fe y la necesidad de proteger su ejercicio a través de los interdictos.

El derecho canónico, por su parte, influye en la extensión del interdicto restitutorio a favor de toda clase de poseedor.

Del derecho germánico se conserva el paralelismo y los grados posesorios sobre una misma cosa, es decir, la coposesión y la concurrencia de posesiones, así como la consagración de la posesión ideal o presunta.

  1. Definición de la Posesión

Para Pedro Pineda León, citado por Piña Valles (2011)[2] “La posesión no constituye un derecho en el sentido técnico-jurídico de la expresión, sino que constituye un ‘hecho’ formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Para Roberto De Ruggiero, citado por Márquez y Carrillo (1991)[3] “La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder, sea en propia custodia o en propio uso, haya o no en él la intención de tenerla como propia.”

Para Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo (1991)[4], la posesión es “el ejercicio voluntario y más o menos estable de un poder de hecho sobre una cosa o del contenido de un derecho susceptible de tal poder, protegido por la ley y sin tomar en cuenta si se tiene o no legitimidad para ello.”

De esta última definición, aportada por las profesoras Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo, se desprenden las siguientes características:

  • Es un ejercicio voluntario, puesto que en toda relación posesoria existe un mínimo interés por parte del sujeto, es decir, no basta tener la cosa, sino querer tenerla.
  • Es más o menos estable, puesto que existe cierta permanencia en el señorío de hecho sobre las cosas.
  • Es un poder de hecho sobre una cosa o el contenido de un derecho, puesto que se origina de una relación material del individuo con las cosas, por la cual quedan sometidas a su voluntad. En cuanto al contenido de un derecho, se debe señalar que el sujeto se comporta frente a la cosa como un titular, por lo que se extiende la posesión a los derechos que ejerce sobre la posesión propiamente dicha.
  • No se toma en cuenta si se tiene o no legitimidad; quiere decir esto que se puede ejercitar la posesión siendo o no el titular de la cosa que se relaciona con el poseedor.
  • Protección legal, por cuya virtud un mero hecho social pasa a ser hecho jurídico.

  1. Definición Legal

El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Como lo expresa Aguilar (2003)[5], del espíritu del legislador se desprende que los actos que constituyen la posesión se asimilan al ejercicio del derecho de propiedad cuando se habla de “posesión de cosas” o al ejercicio de otro derecho, caso en el que se hablaría de “posesión de derechos”, sin embargo, estos derechos no son derechos propiamente dichos, sino que ocurre es que de hecho se ejercen facultades derivadas de esos derechos.

De este artículo se desprende, implícitamente, la existencia de dos situaciones, a saber, la primera que señala a quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y la segunda que plantea quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones son el fundamento de la distinción legal entre la posesión y la detentación, siendo la primera la que se ha definido previamente y la segunda, aquella que se tiene sin el ánimo de poseerla en nombre propio.

Es, en todo caso, un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder de hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el Derecho.

  1. Naturaleza Jurídica de la Posesión

Cuando se trata de determinar la naturaleza de una figura jurídica siempre surgen diversas posiciones doctrinarias, cosa que sucede con la posesión igualmente. A tal efecto se distinguen cuatro teorías, las cuales se especifican a continuación.

a)    Teoría Empírica de la Posesión: Sus postuladores, Pothier, Aubry et Rau y Bonfante, sostienen que la posesión es un poder de hecho, puesto que se basa en circunstancias materiales, fijándose en el hecho de que una persona que no es propietaria del bien pueda aprehenderlo. Lógicamente, fijándose que en la práctica existían perturbaciones a la misma, no dejaron de lado los efectos jurídicos que produce el ejercicio de la posesión, de los cuales, el más inmediato es la facultad de accionar la jurisdicción a través de los interdictos.

b)    Teoría Jurídica de la Posesión: Por su parte, Ihering, en contraposición a la teoría anterior, se basa en que la posesión es un derecho, porque hace un estudio sobre el derecho subjetivo; parte de la teoría del interés, puesto que dice que los derechos existen para garantizar los derechos de la vida, ayudar a sus necesidades y alcanzar sus fines. Además, agrega dos elementos, uno sustancial que es el fin práctico querido por la persona y uno formal, que tiene que ver con la protección jurídica. Concluye Ihering diciendo que el derecho subjetivo no es más que un interés jurídico, por lo que la posesión es un interés jurídico tutelado por la ley.

c)    Teoría Mixta o Ecléctica: Savigny, su principal exponente, considera que la posesión posee dos aspectos, uno estático y otro dinámico. En cuanto al aspecto estático, es un simple hecho porque nace de circunstancias materiales, y tiene un aspecto dinámico con relación a sus efectos, puesto que al ver que existen efectos jurídicos, como es el caso de la tutela judicial, es un derecho.

d)    Teoría del Derecho Real Provisional: Parte de la doctrina alemana, representada por Von Thur, considera que todo poder sobre una cosa que está dotado de acciones es un derecho pero, a pesar de ello, existe una diferencia entre la posesión y la propiedad, siendo ésta un derecho real definitivo, en tanto que la posesión es un derecho real provisional. Es decir, es la posesión un derecho más débil frente al derecho de propiedad.

  1. Elementos de la Posesión

De conformidad con la teoría acogida por el legislador venezolano, la posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus” y el “animus”, respectivamente.

Por costumbre, desde el derecho romano, se han consagrado estos dos elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza intencional, llamado animus, referido a la intención de poseer.

Sobre este punto, la doctrina plantea la existencia de concepciones que discute y pretende brindarle más importancia a uno de los elementos respecto del otro. De tal manera que son dos las corrientes principales que versan sobre la materia.

a)    Teoría Subjetiva: Planteada por Savigny en 1803 en la que señala que, existiendo ambos elementos, el ánimo no es la simple intención de poseer, sino que se exige un ánimo calificado, es decir, que la persona tenga intención de poseer la cosa como si fuera propia. El elemento o determinante calificador de la posesión es, pues, el “Animus Domini”, porque tomó en cuenta lo que se dijo en el derecho romano, que era que el poseedor se comportara como el verdadero propietario.

Para Savigny, en ese sentido, el corpus era la posibilidad física de actuar sobre la cosa, aunque ésta no esté al alcance de la mano de la persona que tiene la intención de ejercer la posesión.

b)    Teoría Objetiva: Formulada por Ihering, indica que la posesión existe cada vez que se establezca una relación espontánea de la persona con la cosa, sin importar la intención de la persona de querer la cosa. Esta teoría se contrapone a la anterior en cuanto a que el elemento más importante es el objetivo, puesto que el corpus cumple con la función de dar a conocer a los terceros la intención de la persona de poseer la cosa, es decir, el corpus lleva implícito el animus.

Ihering llegó a decir que siempre que hubiese relación espontánea hay posesión, de lo contrario habría una mera detentación.

 

Semejanzas entre ambas teorías

  • Las dos admiten la existencia de los dos elementos.
  • Las dos señalan la existencia de relaciones posesorias y otras de mera detentación.
  • Ambas producen los mismos efectos.

Diferencias entre ambas teorías

  • Para la Teoría Subjetiva el elemento calificador es el animus domini, en tanto que para la Teoría Objetiva es el corpus.
  • En la Teoría Subjetiva cada elemento es autónomo; en la Teoría Objetiva el corpus lleva implícito el animus.
  • En cuanto a la tutela jurídica, para Savigny, la persona debe tener la intención de poseer, caso contrario no tendría derecho a los interdictos. Para Ihering toda persona poseedora tiene derecho a los interdictos.
  • Es más fácil, para Ihering, probar en el caso de un conflicto judicial sobre la posesión la relación con la cosa, que el animus requerido por Savigny.

Posición del Derecho Civil Venezolano

Tomando en consideración lo expuesto por el legislador venezolano en el Código Civil Venezolano vigente, a través de sus artículos 771, 772, 783, 785 y 786, se desprende que la teoría acogida por el derecho civil venezolano es la objetiva.

Observando que en el artículo 771 sustantivo civil se define la posesión como “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona.” Es visible que no se exige el animus domini como elemento clarificador de la posesión.

En los artículos 783, 785 y 786 del mismo cuerpo normativo se reputa como verdaderos poseedores a los que ejercen un poderío material sobre la cosa, sin tomar en cuenta la intención que tengan sobre ella. Finalmente, el artículo 772, ejusdem, se corrobora la posición objetiva de los elementos al requerirse, de manera sine qua non, la intención de tener la cosa como suya propia., para poder calificarse la posesión legítima.

  1. Objeto de la Posesión

A pesar de que en el artículo 771 del Código Civil Venezolano el legislador consagra como objeto de la posesión “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, no todas las cosas ni todos los derechos son objeto de posesión, por lo que es necesario señalar cuáles pueden serlo y cuáles no.

a)    Pueden ser objeto de posesión

a.    Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.

b.    Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.

c.    Los derechos reales.

d.    Los derechos de crédito.

e.    Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).

b)    No pueden ser objeto de posesión

a.    Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Código Civil Venezolano), por ejemplo, los bienes extra-commercium.

b.    Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que se agotan recibiendo una prestación de tracto único.

c.    Bienes no patrimoniales del Estado.

  1. Diferencias entre Posesión y Propiedad

a)    La posesión subsiste en la medida en que se ejercite, en tanto que la propiedad es un poder y un derecho jurídico estable que subsiste con independencia de su ejercicio.

b)    La propiedad, en principio, lleva implícita la posesión, la situación inversa no se da.

c)    Los actos que puede ejercitar el poseedor dependen del tipo de posesión que ejercite, pero en ningún caso son iguales a los que puede ejercer el propietario.

d)    La posesión está tutelada por acciones posesorias (interdictos), las cuales se realizan por juicios especiales; la propiedad está tutelada por acciones reales, las cuales se ventilan por procedimientos ordinarios.

e)    Resulta más fácil probar la posesión que probar la propiedad.

f)     Goza de mayor relevancia la propiedad que la posesión.

  1. Justificación de la Posesión

Existen múltiples razones para justificar la consagración normativa de la posesión; entre ellas se destacan:

a)    De orden práctico: El legislador vio la conveniencia de su consagración puesto que en la práctica es corriente la utilización constante de bienes por parte de las personas, sean propietarias o no de los mismos.

b)    De orden socio-jurídico: La posesión puede ser ejercida tanto por el propietario como por otra persona. Como a primera vista resulta un tanto difícil determinar tal situación, se consideró lesivo el no consagrar la posesión, pues su no reconocimiento resultaría dañoso para la paz social.

c)    De orden económico: La posesión es la actuación de las energías productoras de un bien que resultan económicamente más beneficiosas para la vida de un país, es decir, la posesión resulta más útil que la vacía titularidad de una cosa determinada.

  1. Efectos Generales de la Posesión

a)    Toda posesión está jurídicamente por medio de las acciones interdictales y, en algunos ordenamientos además, por la autodefensa o acción directa.

b)    La aplicación de la disposición consagrada en el artículo 775 del Código Civil Venezolano, a saber, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”, desempeña un papel importante en materia de procedimientos reivindicatorios cuando el actor no prueba plenamente su derecho de propiedad.

c)    El poseedor tiene derecho al reembolso por concepto de mejoras realizadas.



[1] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 10
[2] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 49.
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 16.
[4] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 17.
[5] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 152