domingo, 9 de junio de 2013

Unidad V. Temas 22 y 23. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES y LAS ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad V
Temas N° 22 y 23
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
LAS ACCIONES DE DESLINDE Y DE AMOJONAMIENTO
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Carlos Portillo Almerón; Eloísa Sánchez Brito; Juan Garay y Miren Garay)
De los efectos principales de los derechos reales, cualquiera que sea su manifestación, uno de ellos es la protección que el legislador les brinda para hacer valer su titularidad o su legitimidad ante los órganos jurisdiccionales.
Si bien se ha dicho, en reiteradas ocasiones, que el derecho real de propiedad es la suma de atribuciones que se confieren al titular de un bien o que la posesión brinda una tutela jurídica temporal a través de las acciones posesorias o interdictos, lógicamente que para defender o proteger la condición de propietario o poseedor, se vale de diversas acciones, de diferente naturaleza o índole, para lograr obtener el resultado esperado a través de una decisión judicial que ponga fin a una controversia sobre un bien.
Estas acciones, conocidas como Acciones Reales, pueden definirse, partiendo de varias teorías, como los medios que otorga la ley a los titulares de los derechos reales para la protección de los mismos, en caso de ser lesionados por terceros.
En el ejercicio de estas Acciones Reales suelen, a veces, confundirse con las Personales, o las Petitorias con las Posesorias. En ese sentido, antes de abordar, formalmente, la primera de ellas, se hace necesario establecer la distinción entre una y otras, de manera que se sepa cuál es la naturaleza de cada una de ellas y cuál es el objeto de su pretensión.
Planteado este orden de ideas, menester es considerar, desde un principio, que las Acciones Reales son recursos que se interponen erga omnes, es decir, contra todos, teniendo como función y carácter común de ellas la afirmación de la titularidad del derecho real en cuestión, significa esto que el actor hace valer la titularidad del derecho real que alega, con el objeto de conseguir el fin que desea. Caso distinto ocurre con las Acciones Personales, pues con ellas no solo se demuestra ser el propietario, sino que se busca la satisfacción de un crédito que ese titular tiene frente a otra persona[1]. Estas acciones personales no tutelan directamente la propiedad, sino que buscan el cumplimiento de una obligación nacida de un pacto entre personas.
De otra parte, la distinción de las Acciones Reales Petitorias, tomando en consideración la tesis de Eloísa Sánchez Brito[2], las cuales son acciones para la defensa de la propiedad, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate, se distinguen de las Acciones Posesorias, en razón de que éstas no tutelan directamente la propiedad sino el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, es decir, la posesión.
Tal y como lo señala Aguilar Gorrondona[3], puede o no ser el propietario quien haga uso de estas acciones posesorias, pues un propietario puede o no tener, a la vez, la posesión de la cosa y, al aplicarlas, lograría el efecto práctico de proteger su propiedad, sin necesidad de invocarla.
Las principales consideraciones que, en contraposición de las acciones reales petitorias, tienen las acciones posesorias, tomando como base, nuevamente, los planteamientos de Eloísa Sánchez[4] y lo expuesto en el tema 8 de esta materia, serían los siguientes:
  • La posesión no se protege contra el derecho, sino frente al ejercicio del mismo, es decir, no se ventilará ante la autoridad judicial el derecho de propiedad, sino el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa.
  • Las acciones posesorias no se encuentran calificadas dentro de las acciones reales ni dentro de las acciones personales, sino que se consideran como acciones jurisdiccionales especiales[5].
  • Su requisito principal no es la titularidad del derecho, sino el ejercicio del poder de hecho.
  • Pueden ser invocadas tanto por el poseedor en nombre propio, como por el poseedor precario.
  • La protección posesoria tiene un efecto interino, de allí que la decisión obtenida no amparará al poseedor a perpetuidad.
  • Se ventilan ante la jurisdicción especial contenciosa, mas no por la ordinaria.
Las primordiales acciones reales petitorias que protegen el derecho real de propiedad son:
  • La Acción Reivindicatoria, en la cual el actor solicita la restitución de la cosa que le pertenece y que otra persona posee o detenta.
  • La Acción de Declaración de Certeza, con ella el actor busca que, judicialmente, se afirme que es el propietario de la cosa que él alega.
  • La Acción de Deslinde, solo se persigue, a través de ella, determinar los límites entre dos inmuebles contiguos.
  • La Acción Negatoria, aquélla ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre ella.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
De acuerdo al planteamiento de Portillo Almerón[6], en el derecho romano, la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación.
Esta acción, en el señalado derecho, defendía, principalmente a la propiedad civil, frente a la actio publiana, que amparaba a los poseedores de buena fe.
En la actualidad, es considerada como aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta y, por tanto, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Esta acción tiene, en la legislación venezolana, su consagración en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Sin esta acción, como lo plantean Juan y Miren Garay[7], “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
El artículo precitado, aún cuando parezca simple a los ojos de Portillo Almerón[8], contiene los dos requisitos o condiciones esenciales para la procedencia del mismo, requisitos que son confirmados y ampliados mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte Federal y de Casación, de fecha 5 de marzo de 1948, la cual señala que deben existir, primero, “que el demandante es realmente el propietario de la cosa que pretende reivindicar” y, segundo, “que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Características
  • Es una acción real.
  • Es una acción petitoria, por lo que el actor tiene la carga probatoria de demostrar su condición de propietario.
  • Es una acción imprescriptible, debido al carácter perpetuo del derecho de propiedad.
  • Es, en principio, una acción restitutoria, esto en dirección de que se busca una sentencia que condene a la devolución de la cosa objeto del litigio. En este aspecto se diferencia radicalmente de la Acción de Declaración de Certeza, la cual solo persigue la declaración de la titularidad, sin que se condene al reo o demandado a la devolución de la cosa.
Efectos de la Reivindicación
Cuando la acción interpuesta es declarada con lugar, es decir, procedente, la consecuencia fundamental es la restitución de la cosa objeto del litigio con todos sus accesorios o, en el caso del único aparte del artículo 548 del Código Civil[9] , adquirir el bien para el demandante o pagar a éste su valor.
Puede suceder también que, siguiendo las reglas de la posesión, se condene a la restitución de frutos o productos, al reembolso de gastos necesarios o de indemnizar mejoras.
La Reivindicación Mobiliaria
Procede igualmente la reivindicación de los bienes muebles si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa ha sido sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero, todo conforme al primer aparte del artículo 794 del Código Civil, “Sin embargo, quien hubiera perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.
LA ACCIÓN DE DESLINDE
            Partiendo del artículo 550 del Código Civil Venezolano vigente, el cual pauta que “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Consagra así, la ley, dos facultades de todo propietario respecto del fundo vecino, las cuales, siendo diferentes, van de la mano; la primera de ellas, la de exigir el deslinde entre sus propiedades (deslinde propiamente dicho) y, la segunda, la facultad de exigir la fijación o colocación de signos externos que demarquen los linderos (amojonamiento).
Estas acciones tienen por objeto o efecto la fijación de una línea separatoria, imaginaria o material, entre fundos contiguos cuyos límites hayan sido dudosos. 
LA ACCIÓN NEGATORIA
Es aquella mediante la cual el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por el derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella o que, incluso, ejerce (Aguilar[10]).
Requisitos de Procedencia
  • Que el actor sea el propietario de la cosa objeto del litigio (legitimación activa).
  • Que, ciertamente, no existan sobre ella ningún tipo o modalidad de derecho real sobre cosa ajena, es decir, que no tenga alguno de eso gravámenes.
  • Que el demandado (legitimación pasiva) alegue o ejerza el derecho real sobre cosa ajena que el actor niega.
Efectos de la Acción Negatoria
De ser declarada con lugar la acción interpuesta, el demandado deberá abstenerse de alegar o ejercitar el pretendido derecho real sobre cosa ajena. EN ese sentido, neutraliza la interposición de una acción posesoria por parte del demandado.
LA ACCIÓN CONFESORIA
En contraposición a la Acción Negatoria, puede el poseedor o el titular del derecho real sobre cosa ajena intentar una Acción Confesoria contra el propietario de un bien.
Esta acción procede cuando el propietario del bien niegue la existencia de una cualidad posesoria o de un derecho real sobre cosa ajena constituido sobre el referido bien, cuando realmente existe, en perjuicio del actor o demandante.


[1] Deudor u sujeto pasivo de la relación contractual o crediticia.
[2] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 153.
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 272.
[4] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 155.
[5] Cfr. Tema 8. La Protección Posesoria, p. 7.
[6] PORTILLO ALMERÓN, Carlos. Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela, 2012, p. 217.
[7] GARAY, Juan y GARAY, Miren. Código Civil Comentado (Volumen II), 2012, Caracas, p. 16.
[8] PORTILLO ALMERÓN, Carlos. Obra citada, p. 222.
[9] Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recuperarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
[10] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 285.