Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 6
Tema N° 6
ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS GRADOS O ESPECIES DE POSESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito)
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito)
Tanto para doctrinarios como para legisladores
existe una diversa clasificación o diversas especies de posesión,
reconociéndole, claro está, efectos a cada una de ellas, los cuales varían
dependiendo de la intensidad en la especie, es decir, mientras más intensa sea
la especie, superior será el efecto.
No obstante, existen doctrinas y
legislaciones, como la española, que consagran como únicas clases de posesión a
la Posesión Natural y a la Posesión Civil, derivadas éstas de la clasificación
hecha por el derecho romano en el período clásico, tal y como previamente se
señaló.
En ese sentido se tiene que la Posesión
Natural es la simple tenencia de una cosa o el goce de un derecho, en tanto que
la Posesión Civil consiste en la tenencia de una cosa o el goce de un derecho,
pero con la intención del sujeto de poseerla como si fuera suya propia. Esta
clasificación, como lo señala Aguilar Gorrondona (2003)[1] no es en realidad una
clasificación de la posesión en sentido estricto, puesto que la posesión civil
es, precisamente, esa posesión en sentido estricto, mientras que la posesión
natural, precaria o en nombre ajeno es asimilada a la detentación.
Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en
la legislación civil español, el ordenamiento jurídico venezolano no distingue
entre posesión natural y posesión civil, sino que consagra a la posesión
legítima, la posesión precaria y la posesión de buena y de mala fe. Asimismo
diversos grados posesorios que se verán en el desarrollo del presente tema.
- Según
la forma de ejercicio
a)
Posesión en Nombre Propio y Posesión en Nombre Ajeno
(Art. 771 C.C.V.)
Se entiende por posesión en nombre propio, llamada también posesión en concepto de dueño, aquel poder de hecho que se ejerce
sobre un bien determinado con la intención, por parte del sujeto, de tener la
cosa o gozar del derecho como si fuera propio. Es decir, se requiere el animus domini para ejercicio de la
posesión.
En palabras de Eloísa Sánchez (2012)[2] “El poseedor en nombre
propio es el que posee una cosa como perteneciente a él”. Basta entonces que
posea la cosa como si le perteneciera, que esa posesión se exteriorice como un
verdadero dominio.
Este tipo de posesión puede tener su origen
por dos causas principales; la primera de ellas es el título jurídico, es
decir, un contrato de compra-venta, donación o permuta, la segunda sería un
acto material constituido por la aprehensión de un bien mueble o el
asentamiento sobre un inmueble.
La dificultad que algunos le otorgan a este
tipo de posesión es la posibilidad de probar el ánimo de dueño, sin embargo, si
bien es cierto que pueden existir problemas y dificultades probatorias, no
significa que sea imposible probarla, puesto que la voluntad se manifiesta
perfectamente a través de hechos, por lo que puede aplicarse el principio
enunciado por Valencia Zea y citado por las profesoras Florencia Márquez y Cruz
Omayda Carrillo (1991)[3] “obrar como obran los
propietarios.”
Por su parte, la posesión en nombre ajeno, conocida también como posesión precaria, es, para Márquez y
Carrillo [4], la que se tiene cuando se
ejerce el poder de hecho sobre la cosa, reconociendo en otra persona un derecho
de grado superior respecto a la misma, quedando facultado este poseedor para
poseer por cierto tiempo y, al término de éste, debe restituir el bien.
Consiste entonces en el ejercicio del poder
de hecho en nombre de otra persona, la cual tiene como génesis un negocio
jurídico del cual surge la posibilidad de detentar la cosa, pero sin el ánimo
de hacerla propia, como ocurre en el arrendamiento, comodato o depósito. Se
infiere, así, que es una posesión derivada.
De esta clasificación de la institución
posesión se desprenden, entonces, varios efectos jurídicos generales. La
posesión en nombre propio sirve de fundamento para adquirir la cosa objeto de
posesión por la vía de la prescripción, siempre que se cumplan los requisitos
legales establecidos para tal fin; para la posesión precaria no existe el
derecho de usucapir, a menos que haya cambiado su título posesorio por causa
procedente de un tercero o por la oposición hecha por el poseedor al derecho
del propietario (Art. 1961 C.C.V.).
b)
Posesión Inmediata y Posesión Mediata (Art. 771 C.C.V.)
De la letra del artículo 771 del Código Civil
Venezolano vigente, al decirse que “… ejercemos por nosotros mismos o por medio
de otra persona…”, se desprende que la posesión se puede ejercer de forma
inmediata o de forma mediata, respectivamente.
Por tanto, la Posesión Inmediata consiste en el poder físico que se ejerce directamente
sobre la cosa por el poseedor con carácter de dueño. Se entiende, pues, como
plantea Sánchez[5],
la posesión que se ejerce por sí mismo, actuando directamente sin la mediación
de otros sujetos.
Por el contrario, se está frente a la Posesión Mediata cuando el poder se
ejerce a través de otro, con base en una relación jurídica que brinda al
poseedor mediato una pretensión de entrega frente al mediador o subposeedor.
Observando este tipo de clasificación y sus
definiciones se puede inferir que, aún faltando el contacto material con la
cosa, se conserva la posesión, dicho en palabras entendibles y a modo de
ejemplo, el propietario, que hace entrega de un bien en arrendamiento, mantiene
la posesión por mediación del arrendatario.
Al hablar, en ese sentido, de la mediación
posesoria, surge la figura del mediador posesorio, que es aquél que ejercita la
posesión en nombre del poseedor del grado superior y es, por tanto, necesario
tener en cuenta los aspectos que deben concurrir para que se presente esa figura
de la Mediación Posesoria:
- La existencia de una relación jurídica
entre el poseedor mediato y el mediador posesorio.
- Existencia de una pretensión, derivada
de la relación jurídica existente, de entrega que le permite al poseedor
mediato recuperar la posesión inmediata en el momento oportuno.
- La posesión del mediador se deriva del
derecho del poseedor mediato, por tanto, es de grado inferior, es decir,
por encima de la posesión en concepto de dueño no puede existir otra
posesión mediata, pero por debajo de ella pueden existir, escalonadamente,
otras posesiones mediatas pero en nombre ajeno siempre.
Al existir entonces la figura del mediador
posesorio surge también la figura jurídica de la Concurrencia de Posesiones, que consiste en ejercitar,
simultáneamente, por parte de varias personas el poder de hecho sobre el mismo
bien, pero en grados diferentes. A saber, para su mejor comprensión, el poderío
ejercido sobre un bien por parte del arrendador y del arrendatario o entre el
propietario y el usufructuario, por ejemplo.
- Según
el número de poseedores
Posesión Exclusiva y
Coposesión
Esta clasificación, como lo sostiene Aguilar
Gorrondona (2003)[6],
no distingue entre una clase de posesión y otra, sino que por el contrario, se
establece con base en el número de sujetos que ejercen su poderío sobre un
mismo bien.
Sin embargo, y por cuanto la mayoría de la
doctrina hace referencia al respecto, se hace necesario para la comprensión de
la materia, analizar tanto la posesión exclusiva como la coposesión.
Existe Posesión
Exclusiva cuando, en un grado posesorio, hay un solo poseedor, aún cuando
existan otros que posean el mismo bien en grados superiores o inferiores.
Por otro lado, la Coposesión implica el ejercicio del poder de hecho por dos o más
sujetos al mismo tiempo, sobre el mismo bien y en el mismo grado. Es, por
tanto, una figura jurídica que deriva de la comunidad, en la que cada poseedor
tendrá una cuota de participación en su coposesión, de acuerdo a como posea a
la par de sus demás coposeedores.
Generalmente, tiene su origen en la voluntad
de los coposeedores, quienes manifiestan su acuerdo de adecuar su actuación
sobre la cosa atendiendo a las facultades y límites de la necesaria
participación entre ellos; pero puede surgir también de un hecho incidental,
como es el caso de una sucesión, en la que los coherederos pasarían a ser
coposeedores de los bienes sucesorales.
Analizado este aspecto, se entiende que los
elementos de la coposesión son:
- Pluralidad de sujetos.
- Objeto único.
- Homogeneidad de posesiones.
- Limitación recíproca de la actuación
posesoria.
- Según
su naturaleza
Posesión Civilísima
(Arts. 781 y 995 C.C.V.)
Paralelamente a la posesión ordinaria, basada
en la potestad material sobre la cosa, se reconoce la posesión civilísima,
conocida también como presunta, ficticia, ideal o especial.
Tiene su fundamento legal en el artículo 781
del Código Civil Venezolano vigente, el cual dispone, en su encabezado, que “La
posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.”,
disposición que es ratificada por el artículo 995, ejusdem, el cual establece
en su encabezado que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad
de toma de posesión material.”
Las características que se desprenden de este
tipo de posesión son las siguientes:
- Es una posesión ficticia, en razón de
que no es real.
- Es una posesión presunta, puesto que se
presume que el heredero es el poseedor de los bienes dejados por el
causante.
- Es una posesión ideal, porque no existe
la relación material.
- Es una posesión especial, ya que sólo se
presenta con la muerte del causante y porque no se necesita el animus del heredero.
- Según
su legitimidad
Posesión Legítima y
Posesión Viciosa (Art. 772 C.C.V.)
Además de la distinción de la posesión natural
y la posesión civil que se asentara en el derecho romano, también se distinguió
entre la posesión justa y la posesión injusta; la primera de ellas era
adquirida legítimamente y caracterizada por la ausencia de vicios derivados de
la violencia, clandestinidad o precariedad; la segunda, adquirida en forma
viciosa.
El derecho contemporáneo, acogiendo esa
distinción entre la posesión justa y la posesión injusta, creó la Posesión Legítima desde las bases de la
justa, la cual no está definida por la legislación venezolana, sino que el
Código Civil se limita a enunciar sus características, de la misma manera como
lo hace el Código Civil Italiano de 1865.
En ese sentido, el artículo 772 del Código
Civil Venezolano vigente señala que “La posesión es legítima cuando es
continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de
tener la cosa como suya propia.” Todos estos elementos o características deben
actuar de manera conjunta, concurrente, de manera que si alguno de ellos
faltara, la posesión dejaría de ser legítima y pasaría a ser una Posesión Viciosa.
La Posesión
Viciosa es entonces aquella que tiene algún defecto que impide su
consolidación, tanto que afecta a la posesión existente o impide su nacimiento.
Siendo entonces una conjunción de elementos,
se hace necesario analizarlos individualmente para la comprensión de la
institución jurídica en la práctica. En ese orden de ideas, y siguiendo el
planteamiento de Sánchez Brito (2012)[7], se tiene que:
- Es
continua: La posesión se debe
ejercer de forma duradera y perseverante. Esa continuidad depende de la
voluntad del poseedor, ya que el contenido del uso y goce de la posesión
depende de las veces que lo considere necesario y oportuno.
Se rompe la continuidad de la posesión o se
hace discontinua cuando el poseedor, por su propia voluntad deja de
exteriorizar los actos que caracterizan a la posesión, pudiendo ser por actos
como la renuncia o el abandono.
- No
interrumpida: Significa que
el ejercicio de la posesión no se someta a algún tipo de suspensión, bien
sea por una interrupción por parte de una tercera persona o por un hecho
natural. Si existe interrupción en esa posesión, entonces la persona no
poseería.
- Pacífica: Implica que la posesión debe ser
ejercida sin violencia alguna, con quietud y paz, en forma aplacada y
sosegada por parte del poseedor.
El poseedor no debe ser molestado con
demandas o reclamos legales de terceras personas, es decir, que no haya
oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor. Sin embargo,
no se pierde el carácter de pacificidad cuando el poseedor sea demandado en
juicio y dicha demanda sea declarada sin lugar.
- Pública: La posesión debe ser notoria y
manifiesta frente a terceras personas, lo que implica que el ejercicio
posesorio debe verificarse siempre a la vista de todos y no de manera
oculta o clandestina.
- No
equívoca: La actuación del
poseedor sobre el bien no debe dar lugar a dudas ni incertidumbres sobre
la intención de poseer en nombre propio.
En sentido contrario, sería equívoca la
posesión cuando el comportamiento del poseedor sobre la cosa no demuestra
suficientemente la voluntad de poseer para sí.
- Intención
de tener la cosa como suya propia:
Este requisito se vincula estrechamente con el anterior, puesto que debe
requerirse el animus domini, es
decir, el ánimo de poseer la cosa como propia.
Esto significa que para que el poseedor sea
reputado legítimo, actúe como si fuera el verdadero titular del derecho cuyo
contenido ejerce.
La legislación venezolana establece cuatro
tipos de actos que constituyen obstáculo al nacimiento de la posesión legítima.
Estos actos serían:
- Actos
facultativos: Aquéllos que el
propietario puede efectuar o no, sin que la no realización pueda
acarrearle una pérdida del derecho por prescripción, no originar una
adquisición para otro.
- Actos
de mera tolerancia: Aquéllos
realizados por un tercero y que el propietario permite por razones de
vecindad, amistad o cortesía.
- Actos
violentos.
- Actos
clandestinos.
Efectos Jurídicos de
la Posesión Legítima
- Partiendo del precepto jurídico
contenido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el cual
reza que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de
un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es
perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación,
pedir que se le mantenga en dicha posesión.”, la posesión legítima produce
como efecto inmediato el tener una protección jurídica más eficaz, por lo
que el interdicto de amparo está consagrado especialmente para defenderla.
- El efecto de mayor relevancia jurídica
es el de conducir a la adquisición del derecho real correspondiente, por
efecto de la usucapión (prescripción veintenal, artículo 1977 C.C.V.).
- Concede el derecho de exigir
indemnización por mejoras y reparaciones realizadas sobre el bien poseído,
siempre que ellas existan para el momento de la reivindicación.
- Según
el convencimiento
Posesión de Buena Fe
y Posesión de Mala Fe (Art. 788 C.C.V.)
Al analizar el artículo 788 del Código Civil
Venezolano vigente se evidencia la consagración de la Posesión de Buena Fe, la
cual no está definida legalmente, sino que señala a quién debe reputarse como
un poseedor de buena fe. En ese orden de ideas, la disposición técnica legal
citada establece que “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en
fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio,
aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”
Entonces, existe Posesión de Buena Fe cuando se ejerce el poder de hecho sobre un
bien, con la convicción o creencia por parte del poseedor de que es propietario
del bien y de haber adquirido el dominio por los medios autorizados legalmente.
En contraposición, la Posesión de Mala Fe es el poder de hecho que se obtiene con el conocimiento
por parte del poseedor de los vicios que afectan el título en el que fundamenta
su posesión.
Para Márquez y Carrillo (1991)[8] es necesario señalar y
advertir que las expresiones que el legislador consagra en la norma citada a priori no deben tomarse en un sentido
estricto, sino como una mención al comportamiento del poseedor. Así, pues,
cuando se señala “quien posee como propietario”, no se refiere
únicamente al derecho de propiedad, sino a la actitud que refleje como
verdadero titular del derecho real que se quiera adquirir.
Por su parte, al disponerse “capaz de
transferir el dominio”, se desprende, por un lado, que debe tratarse de un
título susceptible de transmitir el dominio y, por otro lado, permite pensar
que esa consagración sólo permite al poseedor de buena fe adquirir la
propiedad, cuando en realidad permite la adquisición, igualmente, de cualquier
otro derecho real de goce limitado.
Elementos de la
Posesión de Buena Fe
- Justo
Título (iusta causa possessionis):
Es cualquier acto o hecho que, por su naturaleza, sea susceptible de hacer
adquirir la propiedad u otro derecho. Dicho título debe existir de hecho.
Se entiende, entonces, por justo título, a
los fines de la posesión de buena fe, el acto jurídico que justifica la
creencia en el poseedor de haber adquirido el derecho real respectivo.
- La
Buena Fe: Consiste este elemento
subjetivo en la errónea creencia del poseedor de estar ejercitando un
derecho que le pertenece, por la ignorancia de vicios que afectan el
título, cuyo conocimiento posterior no perjudica la buena fe inicial.
Por ser la buena fe un elemento subjetivo,
es, en consecuencia, personal, de allí que su valoración debe hacerse en el
poseedor actual. Por tanto, la buena fe de éste no se modifica ni se disminuye
cuando exista mala fe del transmitente.
Efectos Jurídicos de
la Posesión de Buena Fe
- El poseedor de buena fe puede adquirir
el derecho correspondiente a la posesión ejercida, en virtud de la
prescripción abreviada. Este efecto se deriva del artículo 1979 del Código
Civil Venezolano vigente, el cual dispone que “Quien adquiere de buena fe
un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título
debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe
la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del
registro del título.” Al tratarse de bienes muebles, el artículo 1986
sustantivo civil dispone la prescripción a los dos años.
- La posesión de bienes muebles por su
naturaleza y de los títulos al portador, produce a favor de los terceros
de buena fe, la misma consecuencia que el título (Art. 794 C.C.V.).
- El poseedor de buena fe tiene el derecho
de hacer suyos los frutos, tanto naturales como civiles, que produzca la
cosa poseída, quedando obligado a restituir sólo los que percibiere
después que se le haya notificado legalmente la demanda (Art. 790 C.C.V.).
- Tanto el poseedor de buena fe como el de
mala fe tienen el derecho a la indemnización por mejoras que hayan
efectuado sobre la cosa poseída, siempre que existan para el momento de la
evicción (Art. 791 C.C.V.). Dicha indemnización consistirá en la suma
menor resultante entre el gasto por la mejora y el valor final de la cosa
(Art. 792 C.C.V.).
- Sólo el poseedor de buena fe goza del
derecho de retención de la cosa poseída, cuando en el juicio de
reivindicación hayan sido reclamadas las mejoras y el propietario se haya
negado a reembolsarlas (Art. 793 C.C.V.).
- Si se les reconoce a los poseedores de
buena y mala fe el derecho a reembolso de mejoras, con mayor razón se debe
reconocer, como lo establece la doctrina, el derecho a reembolso en razón
de reparaciones necesarias para la conservación de la cosa.
Comparación entre la
Posesión de Buena Fe y la Posesión Legítima
- El poseedor legítimo puede tener
conocimiento de que el bien que posee no le pertenece, en tanto que el
poseedor de buena fe tiene la convicción de que el bien le pertenece.
- En la posesión de buena fe se exige el
justo título, requisito que no se exige para la posesión legítima.
- La posesión de buena fe puede llevar
implícita la legítima, pero nunca la posesión legítima lleva implícita la
de buena fe.
- La posesión de buena fe sirve para
adquirir el derecho con base en la prescripción decenal, mientras que la
posesión legítima sirve para la adquisición por la vía de la prescripción
veintenal.
- El poseedor de buena fe tiene el derecho
de retención cuando se le niegue el pago de mejoras, derecho que no lo
tiene el poseedor legítimo.
- Al poseedor de buena fe se le reconoce
expresamente el derecho a frutos; en la posesión legítima el legislador
guarda silencio.
- En situaciones de controversias, el
poseedor debe demostrar la legitimidad, mientras que el poseedor de buena
fe debe demostrar la existencia del justo título.
Las Presunciones
Posesorias
- Presunción
de Buena Fe: Por esta
presunción se supone que existe la buena fe en el poseedor, cualquiera que
éste sea (Art. 789 C.C.V.).
- Presunción
de no Precariedad: Quien posee se
presume que lo hace en concepto de dueño, por tanto, quien pretenda lo
contrario deberá demostrarlo (Art. 773 C.C.V.).
- Presunción
de no inversión del título:
Quien ha comenzado a poseer en nombre ajeno, se presume que continúa
poseyendo bajo el mismo concepto, salvo que demuestre lo contrario (Art.
774 C.C.V.).
- Presunción
de no interrupción: Quien en la
actualidad posee y se evidencia que ha poseído en un tiempo anterior, se
presume que ha poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario
(Art. 779 C.C.V.).
- Presunción
de continuidad: La posesión
actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor ostente el
título, en cuyo caso se presume la posesión desde la fecha de su título,
salvo prueba en contrario (Art. 780 C.C.V.).
[1]
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil
II. Caracas, 2003, p. 179
[2]
SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 195
[3]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho
Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 41
[4]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 41
[5]
SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 195
[6]
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 184
[7]
SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 196
[8]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 51