Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 1
Tema N° 1
EL
OBJETO DE LOS DERECHOS
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
Para estudiar el objeto del
derecho es conveniente recordar la noción de relación jurídica, que no es más
que una relación de la vida diaria que el derecho le otorga efectos jurídicos.
Nada de lo que pasa en la
realidad para desapercibido para el derecho; el legislador cuando crea una
norma jurídica lo que hace es plasmar las causas de todo lo que ocurre en la
vida cotidiana para dotarlas de sus respectivas consecuencias jurídicas.
La noción del objeto del
derecho es amplia y variada, depende, según el planteamiento del Ovelio Piña[1], de la variedad de las
clases de derechos que puedan ser constituidos. Parte el mismo autor de la
premisa de que todo derecho tiene su objeto, de lo contrario la relación
jurídica resultaría abstracta.
En la doctrina tradicional
muchas son las teorías que tratan de explicar el objeto del derecho, pero sólo
dos de ellas son las más reconocidas y reseñadas por Florencia Márquez[2].
1.
Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del
Derecho: Esta teoría sostiene
que se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto del
Derecho: 1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La
susceptibilidad de apropiación y 3º) La valoración económica.
Para el análisis de esta
teoría debe entenderse que en el derecho subjetivo o personal están contenidos
los derechos no patrimoniales y los patrimoniales, caracterizándose éste por
tener contenido económico. Estos derechos patrimoniales se dividen, a su vez,
en derechos reales y derechos de obligaciones, ambos deben ser estudiados en
cuanto a su objeto. En el derecho real el objeto corresponde a la cosa,
mientras que en el derecho de obligaciones corresponde a la prestación.
La teoría antes mencionada
sólo cumple los requisitos de los derechos reales, mas no en los personales ni
en los no patrimoniales, por tanto debe ser rechazada.
2.
Teoría Subjetiva del Objeto del Derecho: Se estudia el objeto del derecho atendiendo
al sujeto. Esta teoría sólo sirve para los derechos personales y no
patrimoniales, por tal motivo también debe ser rechazada.
Ante tales circunstancias es
mejor no adoptar teoría alguna sino apegarse a la realidad e indagar sobre las
entidades que facilitan el estudio del Objeto de la Relación Jurídica.
La primera de esas
entidades, la cual cumple con los requisitos de la primera teoría son las cosas jurídicamente relevantes.
La segunda entidad es el comportamiento
humano, bien sea positivo o negativo y, la última de las entidades, es
la persona, pues ella
constituye el objeto de los derechos no patrimoniales.
Definición
del Objeto del Derecho
Para José Castán Tobeñas,
mencionado por Florencia Márquez[3], “El objeto del derecho es
la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del titular del derecho
subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.”
Según Doménico Barbero,
citado por Kummerov[4],
el objeto del derecho o de la relación jurídica “es la entidad material o
inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye
el punto de incidencia de la tutela jurídica.”
De ambas definiciones se
desprende que el objeto del derecho es todo aquello que recae bajo el poder del
hombre.
Diferencia
entre el Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho
Algunos autores pueden
llegar a confundir el Objeto con el Contenido del Derecho, pero resulta que en
la realidad el contenido es lo que le va a permitir a la persona una conducta
determinada conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, es decir,
facultades que tiene una persona sobre una cosa determinada.
Por citar un ejemplo de lo
dicho previamente, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece que
“la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva…”, por lo que se debe entender que el contenido del derecho de
propiedad es el uso, goce y disposición de esa cosa que constituye el objeto
del derecho de propiedad.
Cosa.
Definición y Características Jurídicas
La cosa puede ser entendida
como un ente material o inmaterial, sin embargo, hay legislaciones que se
reservan el uso del vocablo “cosa” únicamente para aludir a los entes
corporales.
Muchas han sido las
definiciones aportadas por los diferentes autores que componen la doctrina
tradicional, tanto desde el punto de vista vulgar como jurídico. En la primera
de las concepciones Piña Valles[5] cita, por ejemplo, las
siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en el mundo exterior, fuera
del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo exterior” (Egaña) o “Es todo lo
que existe físicamente, con excepción del hombre” (Granadillo).
Desde el punto de vista
jurídico, el cual es el que importa en esta materia, se pueden citar los de
Biondi Biondo, Ferrara y José Castán Tobeñas, expuestos por Florencia Márquez[6] en sus clases de Derecho
Civil II.
El primero de los autores
expone que “Por cosa jurídicamente podemos entender cualquier entidad material
o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como
objeto de una relación jurídica.”
Por su parte, Ferrara indica
que “Cosa es todo bien económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz
de ser sometida al señorío del hombre o de la persona.”
José Castán Tobeñas plantea
que “Cosa es una entidad material o inmaterial que teniendo existencia autónoma
puede ser utilizada por las personas para satisfacer con ellas sus necesidades,
generalmente económicas.”
De estas definiciones
planteadas se deducen algunas características principales, las cuales se
resumen en las siguientes:
- Que la entidad sea capaz de
proporcionar una satisfacción al hombre. Con esta característica se quiere
expresar que esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario[7]
un bienestar, sea para su disfrute y uso, como un bienestar económico.
- Que sea susceptible de apropiación.
Las cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto del
derecho de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de
apropiarse de ellos para la satisfacción de sus necesidades.
- Que tenga existencia separada e
independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben ser
autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su
entorno; deben ser identificadas o identificables para poder
individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la
persona.
- Extrañeza del sujeto. La
independencia no solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno,
sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto en virtud de la
posibilidad de transmisión de propiedad a personas diferentes de su
titular actual.
Hay autores que sostienen
que es indispensable decir que poseen valor económico; respecto a esta
situación algunos plantean que la segunda característica mencionada ya engloba
en cierta medida la dotación económica de la cosa, sin embargo, autores como
Gert Kummerov[8]
dotan a las cosas de una característica especial que es la “Gestión económica
autónoma”.
Esta característica alude a
la posibilidad de valoración económica de las cosas atendiendo a la
individualización de las mismas (bienes materiales e inmateriales) y al espacio
que ocupan (bienes materiales).
Distinción
entre Cosas y Bienes
Desde tiempos remotos se ha
planteado la distinción entre la cosa y los bienes, así, para los antiguos
romanos, como lo indica Aguilar Gorrondona[9], los bienes (bona) era una división de la cosa (res), permitiendo a los autores tradicionales
considerar que la cosa es el género y el bien la especie.
Esta consideración o
relación de género – especie pareciera ser la adoptada por la legislación
venezolana, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 del Código
Civil Venezolano. Este artículo dispone que “Las cosas que pueden ser objeto de
propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”, es decir, da a
entender que los bienes forman parte de las cosas.
Sin embargo, revisando más
adelante, en el mismo Código Civil, se encuentran frases como las contenidas en
el encabezado del artículo 528, “Son inmuebles por su destinación: las cosas
que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio,
tales como…” o en el artículo 797, “Las cosas que no son de la propiedad de
nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la
ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el
tesoro y las cosas muebles abandonadas.”
Estas frases citadas
permiten pensar que para la legislación venezolana los términos “cosa” y “bien”
son equivalentes.
Clasificación
General de las Cosas
De acuerdo con Aguilar[10], las cosas se pueden
clasificar de innumerables maneras, atendiendo a sus cualidades particulares
como el tamaño, forma, color, por ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un
estudio de las cualidades jurídicamente relevantes. En ese sentido pueden
considerarse las siguientes:
- Atendiendo a la Percepción Sensorial
- Corporales
o Materiales:
Aquéllas entidades que se pueden percibir a través de cualquiera de los
sentidos o de medios idóneos para tal fin.
- Incorporales: Son los que se perciben a través
del intelecto, tanto que el autor Castán Tobeñas, citado por Florencia
Márquez[11], dice que se
percibe con los “ojos de la mente”. Esta categoría de bienes ha permitido
entender la noción de la “Propiedad Intelectual”, la cual se encuentra
contenida en el artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo
establece que “El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así
como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona,
son propiedad suya…”
- Atendiendo a la Determinación
- Genéricas: Son aquéllas que están designadas
por caracteres que les son comunes a todas las de su género o especie.
- Específicas: Son aquéllas designadas por sus
caracteres propios, que les permiten diferenciarlas de las demás de su
mismo género.
Esta clasificación tiene
relevancia en las siguientes materias:
· En materia de derechos reales, pues tienen por objeto cosas específicas.
· En materia de posesión, pues siempre se ejerce sobre cosas específicas.
· En materia de obligaciones; porque sucede que pueden existir obligaciones que
tengan por objeto cosas genéricas o específicas.
· En materia de la llamada “pérdida de la cosa debida”[12]. Esta materia señala que
cuando una cosa específica que constituía la prestación de un negocio jurídico
de alguna manera se extinguía, se extinguía la obligación por vía de
consecuencia.
· En materia de legados[13]. Se permite al testador
legar un bien mueble genérico o específico, aún cuando el mismo no se encuentre
dentro de su patrimonio. El cumplimiento del mismo corresponde a los herederos,
quienes deberán adquirir el bien legado a favor del legatario que haya sido
beneficiario del mismo en el testamento.
- Atendiendo al Fraccionamiento
- Divisibles:
Son las cosas
que se pueden fraccionar, conservando cada fracción resultante de la
división la misma esencia y función del todo, de manera que entre el
“todo” y la “parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de
calidad.
- Indivisibles: Son aquéllas cosas que al
partirse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser
utilizadas para el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en
ocasiones, es impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal,
ya que una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible.
Interesa esta clasificación
en los siguientes aspectos:
· En materia de servidumbres. El artículo 756 del Código Civil Venezolano señala
que existiendo un predio dominante de una servidumbre indivisible que pertenece
a muchas personas, si uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará la
suspensión de la prescripción para todos los copropietarios.
· En materia de comunidad. Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que los
miembros de una comunidad no están obligados a permanecer en ella, pudiendo
solicitar la división de la misma y la adjudicación de su cuota parte, sin
embargo, si el bien objeto de la comunidad perdiera su función, bien sea social
o económica, el mismo no podrá dividirse.
· En materia de obligaciones. Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del sustantivo
civil que las obligaciones serán indivisibles cuando tienen por objeto un hecho
indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de
división. También será indivisible la contraprestación del deudor respecto del
acreedor.
· En materia de sucesiones. Salvo disposición expresa del testador, el artículo
1.067 del Código Civil permite a los herederos solicitar la partición de la
herencia.
- Atendiendo a la posibilidad de Sustitución
- Fungibles: Son aquéllas que, por no estar
individualmente designadas en una relación jurídica, pueden, por su
naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras.
- Infungibles: Son aquéllas que sí están
individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por
tanto, ser reemplazadas por otras.
Tiene interés en todas
aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona hace entrega de una
cosa para luego ser devuelta.
- Atendiendo a la Posibilidad de Uso
Repetido o Consumo
- Consumibles
o de Uso Simple:
Son aquéllas entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o
la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
- Inconsumibles
o de Uso Repetido:
En sentido contrario, son aquéllas entidades cuyo primer uso no las
destruye en forma inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición
del sujeto.
La importancia de esta
clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa Sánchez Brito[14], en la obligación que
tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado en préstamo, es decir,
en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.
- Atendiendo a la Existencia en el
Tiempo
- Presentes:
Entidades que
tienen existencia actual en la naturaleza al momento de establecerse una
relación jurídica.
- Futuras: No existen en la naturaleza al
momento de referirse a ellas, pero se prevé que pueden llegar a existir.
El artículo 1.156 del Código
Civil Venezolano dispone, expresamente, que “Las cosas futuras pueden ser
objeto de los contratos…”, sin embargo, tal y como lo señala Sánchez Brito[15], En aquellos contratos en
los que se transfiere la propiedad del bien objeto del mismo, el efecto
traslativo no se verificará al momento de perfeccionamiento de la relación
contractual, sino al evidenciarse la existencia del bien.
- Atendiendo a la Importancia de una
cosa respecto de otra
- Principales: Entes a los cuales se les une
otro para su uso, perfección o complemento.
- Accesorias: Entidades que se le unen a la
principal para complementar y cumplir su función.
El inconveniente en este
aspecto se presenta cuando las cosas pertenecen a personas diferentes,
situación que será comentada posteriormente, en el apartado del Derecho de
Propiedad y la accesión como medio de adquisición de la misma.
- Atendiendo a la Publicidad Formal o
al Registro
- Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico
requiere de registro para que produzca efectos frente a todos (erga omnes).
- No
Registrables:
Son las cosas que, por su naturaleza, no ameritan de publicidad registral
para producir efectos jurídicos frente a todos.
El artículo 1.920 del Código
Civil Venezolano establece cuáles son los instrumentos que deben ser
registrados y, por tanto, cuales son los bienes objeto de los contratos que han
de cumplir con la formalidad registral.
Artículo
1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a
la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.-
Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo
de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.-
Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales,
derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de
usufructo.
3º.-
Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.-
Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca.
5º.-
Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.-
Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.-
Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de
alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.-
Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la
naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
- Atendiendo a la Interrelación de
los Elementos
- Singulares: Son aquéllas que constituyen una
unidad natural o artificial en la que sus elementos están unidos o
compenetrados entre sí, a veces identificados y separables.
i. Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de
tal manera fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o
separar.
ii. Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están
fusionados o unidos entre sí, pero que si pueden separarse.
Diferencias
entre Cosas Simples y Cosas Compuestas
·
Las
cosas simples pueden ser dadas por la naturaleza o por producto del hombre,
mientras que las compuestas son solo cosas artificiales.
·
En
las cosas simples los elementos no se pueden individualizar ni separar, en
tanto que en las compuestas sí.
·
En
las cosas simples, por lo general, los diversos elementos tienen similar
importancia, es decir, que por regla general, los elementos son todos
importantes para formar el todo. Caso contrario surge con las cosas compuestas,
en las cuales existen cosas con mayor relevancia respecto de otras, para la
función del todo.
- Universales: Conjunto de bienes corporales o
incorporales que, con base en una unión idealizada, la cosa es
considerada como un todo o una sola cosa, generalmente con un nombre
propio.
En este aspecto se hace
necesaria la referencia a las “Universalidades de Hecho”, entendidas como un
conglomerado de cosas corporales y autónomas, generalmente homogéneas, que
propietario reúne como un todo. Para la configuración de la “Universalidad de
Hecho” se requiere:
·
Existencia
de una pluralidad de cosas corporales y autónomas.
·
Que
sean considerados como un todo.
·
Que
su destino sea impuesto por el hombre.
- Según su Apropiabilidad o en Razón
de su Pertenencia
- Apropiables:
Cosas que
actualmente tienen un titular.
- No
Apropiables:
Cosas que no pertenecen a nadie.
Las cosas sin propietarios,
o son bienes comunes o son res nullius,
es decir, cosa de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome
posesión efectiva de ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna.
- Atendiendo a la Susceptibilidad de
Tráfico Jurídico
- Cosas
de Libre Tráfico (Res in
commercium):
Aquéllas cosas que, por su naturaleza o destino son objeto de negocios
jurídicos, sin que pese sobre ellas ninguna prohibición.
- Cosas
no Susceptibles de Tráfico Jurídico (Res
extra commercium): Cosas
sustraídas de modo absoluto a la apropiabilidad, por su misma naturaleza
o por su destino, así como también los bienes inembargables e
inalienables por disposición legal.
- Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas que, pudiendo considerarse dentro del comercio, inciden dentro de una prohibición legal que restringe o elimina definitivamente, tales como las armas o explosivos, narcóticos, sustancias estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo.
- Atendiendo a la Pertenencia
- Cosas pertenecientes a la Nación,
a los Estados, a los Municipios y a los establecimientos públicos,
pudiendo ser del dominio público o de dominio privado (Art. 538 C.C.V.)
- Cosas pertenecientes a los particulares.
- Atendiendo al Carácter de la
Pertenencia
- Bienes
del Dominio Público:
Son porciones de territorio no susceptibles de propiedad privada y que
satisfacen necesidades colectivas. Por ejemplo, los caminos, los lagos,
los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás
bienes semejantes.
- Bienes
del Dominio Privado: Todos
los pertenecientes a los tres niveles político territoriales, excluyendo
los bienes del dominio público.
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II.
Clase del día 16-11-2004.
[9] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 8.
[10] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 8.
[12] Artículo 1.344 C.C.V.- Cuando una cosa determinada, que constituía
el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de
modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si
la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del
deudor y antes de que haya incurrido en mora.
[13] Artículo 905 C.C.V.- Es válido el legado de una cosa mueble
indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se
encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en
la época de la muerte del testador.