martes, 19 de noviembre de 2013

Unidad I. Tema N° 4. EL PATRIMONIO

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 4
EL PATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)

Noción General. Concepto
Para lograr entender el significado del concepto de “Patrimonio”, se debe abarcar, en principio, el sentido etimológico de la palabra, es decir, el origen de la palabra en sí misma; de acuerdo con Aguilar Gorrondona[1], es posible que el origen sea de los vocablos “patris munium”, que denotaría el conjunto de bienes recibidos del padre o los ascendientes.
Sin embargo, desde esa concepción hasta la que se conoce hoy en día, lo que ha llevado al vulgo a brindar ciertas definiciones que sirven de base para lograr que el derecho pueda darle un sentido mucho más exacto y preciso para el objeto de este trabajo.
La legislación venezolana no establece una definición del patrimonio, solo la doctrina se ha encargado de tal aspecto, tomando en consideración derechos, obligaciones, materia contable, entre otras causas que le dan origen.
Son muchos los autores que han definido el patrimonio y, por tanto, muchas han sido las definiciones que se han dejado al respecto, no obstante, Eloísa Sánchez Brito[2] aporta una que se ajusta, en términos generales, a las necesidades de su entendimiento.
Tal definición reza, “Es la Universalidad de bienes muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica.”
Es decir, se conforma una masa, un conjunto de bienes que bien pudieran ser el haber como el deber de una persona, que brinde la posibilidad de ser valorados económicamente.

Elementos del Patrimonio
·                     Es una masa de bienes, derechos, acciones y obligaciones que conforman tanto el activo como el pasivo.
·                     Está conformado tanto por bienes muebles como inmuebles.
·                     Se atribuye a personas naturales o jurídicas.
·                     Valoración económica.
Características
De lo antes dicho se pueden desprender los siguientes elementos caracterizadores.
·                     El Patrimonio se atribuye a una persona, sea natural o jurídica.
·                     Toda persona es titular de un Patrimonio, limitando su activo respecto del pasivo.
·                     El Patrimonio no se divide según la cantidad que se posea, por lo que cada persona es titular de un único Patrimonio, existiendo las excepciones del Patrimonio Separado, que se estudiarán en su momento.
·                     Es imposible transmitir la totalidad del Patrimonio en vida, pudiendo hacerse sólo por una sucesión mortis causa.
·                     Se constituye como la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por éste.
Naturaleza Jurídica del Patrimonio
Del estudio y análisis de los distintos doctrinarios se pueden resaltar dos teorías o posiciones que pretenden explicar la naturaleza del Patrimonio dentro del ámbito jurídico. Estas posiciones se reducen a las siguientes:
  1. Teoría clásica, francesa o del patrimonio-personalidad
Para Aubry y Rau, citado por Aguilar Gorrondona[3], “el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.”
Esta teoría estudia el patrimonio a partir de la personalidad; llegan a decir sus postuladores que el soporte del patrimonio es la persona, es decir, quien tiene personalidad, tiene patrimonio.
De acuerdo con Kummerov[4], la voluntad de la persona solo cumple una su función al momento de unificar o establecer los vínculos jurídicos de los elementos del patrimonio.
Características
·                     El Patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las personas se circunscriben a su patrimonio, los cuales forman una masa patrimonial.
·                     El Patrimonio es una universalidad jurídica vinculada a una persona. Según Sánchez Brito[5], de esta característica se desprenden unos principios, a saber:
    • Solamente las personas tienen patrimonio.
    • Toda persona tiene patrimonio. Lo que alude a la intransmisibilidad en vida de la totalidad del patrimonio.
    • Una persona solo tiene un patrimonio.
·                     El patrimonio comprende, únicamente, derechos pecuniarios.
Críticas a la tesis clásica del patrimonio
·                     Se le critica haber confundido el patrimonio con la personalidad. Muchos autores rechazan la afirmación “solo las personas tienen patrimonio”. Por lo que se considera que existe una inconsistencia en la vinculación del patrimonio con la personalidad.
Esta crítica está fundada, en el derecho venezolano, en el artículo 1.060 del Código Civil Venezolano. Este artículo reza que “Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.”
Quiere decir esto que pudiera existir un patrimonio sin titular, lo que evidencia la no vinculación necesaria del patrimonio con una persona determinada.
·                     Limitación a los derechos valorados económicamente. Daría a entender que los derechos no valorados de manera pecuniaria escapan de la condición de garantía común de los acreedores.
  1. Teoría moderna, alemana o del patrimonio-afectación
Según Florencia Márquez de Krupij[6], surge como una respuesta a la teoría anterior, desvirtuando el postulado central de la teoría clásica. Para los alemanes lo que hace que los elementos que conforman el patrimonio se vinculen entre sí es la afectación, es decir, el destino o fin que, en un momento dado, la persona le imponga a los derechos y obligaciones de contenido económico.
Parten de la idea del “destino”, del fin que un núcleo o conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico tengan en un momento determinado. Es por tal motivo que la teoría la denominan “del patrimonio-afectación”, de manera que ellos no se fijan en la personalidad.
Siendo así, contrario a lo que dicen los clásicos, los alemanes plantean la posibilidad de transmisión del patrimonio y, por supuesto, también consideran que una persona puede tener más de un patrimonio ya que, si se basa solo en el fin o destino, puede tener tantos patrimonios como destinos tenga.
Los alemanes, así como los franceses, sostuvieron que el patrimonio es una universalidad jurídica, que el patrimonio es inherente a la persona, que el patrimonio está conformado por derechos y obligaciones de contenido económico, pero también dijeron que podía suceder, perfectamente, que hubiese personas desprovistas de patrimonio, en virtud de que si no hace la afectación de los derechos y de las obligaciones para un fin determinado, sencillamente, no existe patrimonio.
También plantearon que podía transmitirse el patrimonio de una persona. Una vez que una persona haya destinado la masa patrimonial a un fin determinado y ya no quiera continuar con esa destinación puede, perfectamente, transmitirla. Asimismo, de la misma manera que pueden existir personas sin patrimonio, pueden existir núcleos patrimoniales sin sujeto.
Críticas a la tesis moderna del patrimonio
·                     Los alemanes hacen una desvinculación de la persona, sin considerar que la destinación la hace precisamente la persona.
·                     En la mayoría de los ordenamientos jurídicos no se acepta que existan patrimonios sin sujetos, sin embargo, por vía de excepción, puede suceder que un núcleo patrimonial carezca de titular, como sucede en el caso de la herencia yacente.
·                     Si cada persona establece varios núcleos patrimoniales a su antojo se atentaría contra la unidad patrimonial, lo que debilitaría la prenda común de los acreedores.
Esta crítica está fundamentada en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan las personas deberán cumplir sus obligaciones con todos sus bienes, los cuales son la prenda común de sus acreedores.
Tipos de Patrimonio
 De la legislación venezolana y la doctrina se desprenden algunas categorías o tipos de patrimonio, los cuales se describirán tomando en consideración lo planteado por Florencia Márquez[7] en sus clases y Eloísa Sánchez Brito[8].
·                     Patrimonio Personal: También conocido como patrimonio general. Se constituye en torno al individuo. Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona, individual o colectiva.
·                     Patrimonio Bruto: Se observan en doctrina dos posiciones al respecto. Una de ellas considera que es el resultado de sumar todo el activo, es decir,  que según esta tesis solo los derechos formarían parte del patrimonio bruto. Por su parte, otro criterio doctrinario sostiene que el patrimonio está conformado tanto por los derechos como por las obligaciones, es decir, tanto por el activo, como por el pasivo.
Esta última concepción se rechaza, hablar de patrimonio bruto según esta tesis tendría el mismo sentido de hablar de patrimonio general.
·                     Patrimonio Neto: Es el resultado que se obtiene al restar del valor económico de los derechos el valor económico de las obligaciones.
·                     Patrimonio Autónomo: Existe una gran discrepancia en la doctrina de la que se derivan tres criterios importantes:
    • Es aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a una persona jurídica en formación. Este criterio ha sido objeto de duras críticas y goza de un gran rechazo porque se dice que no se debe hablar de un patrimonio de una persona jurídica que no ha nacido, puesto que deben cumplirse una serie de requisitos para que exista, válidamente, tal personalidad.
    • Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona jurídica distinta de la persona natural. Este criterio tiene mayor aceptación, sin embargo, hay quienes dicen que no es necesario distinguir entre el patrimonio que pertenece a una persona física y el patrimonio que pertenece a un ente colectivo.
    • Es el que está constituido por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, en un momento dado, no está atribuido a una persona determinada, es decir, cuando existe un núcleo patrimonial sin titularidad, como es el caso de la herencia yacente, se estaría en presencia de un patrimonio autónomo.
·                     Patrimonio Separado: Es un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, por vía de excepción y cumpliendo los requisitos pautados, permite la ley y que pertenece al mismo sujeto a quien pertenece el patrimonio general, pero que es independiente de éste, en virtud de la responsabilidad que lo afecta, de tal modo que el activo del patrimonio separado no responde del pasivo del patrimonio general.
Características del Patrimonio Separado
  • Excepcionalidad. El patrimonio separado se constituye solo en casos de excepciones.
  • Especialidad. No todos los sujetos cuentan con un patrimonio separado y, además, es un patrimonio que solo responde de las obligaciones que surjan con motivo de su creación.
  • Formalidad. Se deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su constitución,
  • Autonomía. Es independiente del patrimonio general.
  • Inmutabilidad. Debe cumplir el destino para el cual se creó.
Casos de Patrimonio Separado en el ordenamiento jurídico venezolano
  1. Patrimonio Separado por vía de la Herencia aceptada a Beneficio de Inventario: Tomando en consideración lo pautado en el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano se evidencia, claramente, que el titular de la herencia aceptada a beneficio de inventario solo está obligado al pago de las deudas de la herencia o legados hasta la concurrencia de los bienes tomados.
Artículo 1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
  1. Patrimonio Separado por vía de la Separación de los bienes del causante y los del heredero a favor de los acreedores: En contraposición a la herencia aceptada a beneficio de inventario, los acreedores del causante pueden solicitar la separación de los bienes de éste de los de los herederos, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus acreencias. Así lo señalan los artículo 1.049 y 1.050, ejusdem.
Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo 1.050.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
  1. Bienes objeto del Fideicomiso: El artículo 2 de la Ley de Fideicomisos establece que los bancos no podrán responder por las obligaciones que contraigan con los fideicomisos.
Articulo 2°- Los bienes transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en virtud de créditos quo no deriven del fideicomiso o de su realización.
  1. Bienes del comerciante fallido: El comerciante fallido no puede responder de sus obligaciones con el dinero adquirido por préstamos posteriores.
  2. El Hogar legalmente constituido: El artículo 632 del sustantivo civil dispone lo siguiente “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.” De acuerdo con Kummerov[9], el hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye, totalmente, del patrimonio del beneficiario y de la garantía general de los acreedores.
El objeto del hogar se desprende del artículo 635 “El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.”
Requisitos para constituir un inmueble en Hogar
  1. Requisitos de fondo
    1. Que el constituyente sea mayor de edad y que tenga la libre disposición de sus bienes.
    2. Que el constituyente sea el legítimo propietario del inmueble.
    3. Que el inmueble esté libre de gravamen.
  2. Requisitos de forma
    1. Solicitud. Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
    1. Valoración. Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
    1. Declaratoria. Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Efectos Jurídicos de la constitución de Hogar
  • Queda fuera de la prenda común de los acreedores.
  • Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Beneficiarios del Hogar
Figuran dentro de la legislación civil venezolana los siguientes:
Artículo 636.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Extinción del Hogar
  1. Extinción Parcial
    1. Cuando desaparece alguno de los beneficiarios.
    2. Cuando desaparece alguno de los supuestos por los que se ha constituido.
    3. En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos. Sin embargo, conservará el derecho a hogar aquel a quien se le haya atribuido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos. (Art. 642 C.C.V.)
    4. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido. sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.
    5. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios.
    6. Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar. (Art. 643 C.C.V.)
  2. Extinción Total
    1. Muerte de todos los beneficiarios del hogar.
    2. Por destrucción del inmueble.
    3. En caso de divorcio o de separación judicial cuando no existan hijos.
    4. En caso de separación de cuerpos convertida en divorcio sin llegar a algún acuerdo.
    5. Si todos los beneficiarios son de mala conducta notoria.



[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 457.
[2] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 20.
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 462.
[4] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 4.
[5] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 20.
[6] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 22-02-2005.
[7] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 22-02-2005.
[8] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 32.
[9] KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 478

sábado, 9 de noviembre de 2013

Unidad I. Tema N° 3. LOS FRUTOS

Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 3
LOS FRUTOS
(Resumen y anotaciones de las clases de Florencia Márquez de Krupij)

Concepto
La noción de los frutos, dentro de la terminología jurídica, se extiende a todos aquéllos productos o rentas que se derivan de las cosas, sin que pierdan su particular esencia y función.

Clasificación
La doctrina tradicional realiza una clasificación de los frutos y destaca la titularidad del propietario de la cosa fructífera, es decir, la cosa principal que los produce. En ese orden de ideas, plantean que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:
·                    Los frutos naturales, son las producciones naturales del suelo, animales y plantaciones que se generan de manera espontánea.
·                    Frutos industriales, son los que generan los fundos de cualquier especie en favor del cultivo o del trabajo.
·                    Frutos civiles; tienen este carácter las rentas percibidas por negocios jurídicos que se celebren entre las personas.
Los frutos civiles son llamados así para destacar que no son productos que se generan espontáneamente de la cosa, sino como resultado de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

Características de los frutos
La doctrina permite concluir con una serie de características particulares de los frutos y que pueden resumirse así:
·                    Los frutos son bienes que, surgiendo de una cosa determinada, llegan a tener autonomía desde el momento en que son retiradas de la cosa principal.
·                    Sólo se conciben por frutos los beneficios o productos de una cosa que se formen, conservando la cosa principal su propia sustancia y función económica.
·                    Los frutos tienen una condición accesoria respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo cree provechoso
·                    Por otro lado, no parece imperioso requerir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto o en sentido amplio; en resumidas cuentas, una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y necesidades concretas de su propietario o de quien tenga algún derecho sobre ella.
En principio, los frutos de una cosa corresponden a su dueño, aunque pueden pertenecer a otra persona, ya sea en virtud de un derecho real sobre cosa ajena, por ejemplo un usufructo, un derecho de crédito o de la posesión de buena fe. En todo caso, el titular del derecho a observar los frutos tiene obligación de reembolsar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Es importante determinar en qué momento se consideran adquiridos los frutos, especialmente cuando cambia la titularidad del derecho a percibirlos. Los frutos naturales e industriales se adquieren por la separación, tanto si es realizada con ánimo de percibirlos, como si obedece a causas accidentales. En cambio, los frutos civiles se entienden adquiridos por días, aunque no hayan sido percibidos de forma efectiva.

Los Gastos. Noción Jurídica
Los gastos, en materia jurídica, pueden ser entendidos como la erogación o pago de dinero que se hace en relación con una cosa en sí misma o para obtener sus frutos.
Puede ser que con esta erogación se mejore la cosa (gastos útiles), se repare (gastos necesarios) o innove, pero todo ese dinero que se invierte es lo que se denomina “Gasto”.

Clasificación de los Gastos
Los gastos pueden ser discriminados en tres modalidades.
·                     Gastos Necesarios: Son aquéllas erogaciones de dinero que se hacen para la conservación o mantenimiento de un bien.
·                     Gastos Útiles: Son las erogaciones de dinero que se hacen para mejorar un bien, aumentar su valor económico o hacerlo más productivo.
·                     Gastos Suntuarios: Son las erogaciones de dinero que se hacen para ornamentar o embellecer un bien determinado
Los gastos suntuarios, en principio, no están sometidos a reembolso, a diferencia de los otros dos tipos de gasto, sin embargo, en el Código Civil se establece una excepción a esta regla, contemplada en el artículo 1.512 del mismo, el cual señala lo siguiente: “Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos aún voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo.”
Con esta norma se quiere disponer que, aún cuando los gastos realizados por el comprador de buena fe hayan sido realizados con el objeto de embellecer el bien comprado y no para su mera conservación o productividad, el vendedor de mala fe está obligado, por ley, a reembolsar esos gastos efectuados por quien adquirió dicho bien.

Modificación de los Bienes. Regulación Pecuniaria de los Gastos
La ley y la doctrina han señalado un régimen jurídico aplicable a los bienes cuando se realice una mejora, una reparación o una innovación.
  1. Las Reparaciones
Son los arreglos que se realizan sobre un bien para que éste se mantenga y pueda cumplir su función principal, de manera que, si no se repara, se corre el riesgo de que el que bien pueda convertirse en inservible.
La doctrina sostiene la tesis de que las reparaciones estás en relación directa con los gastos necesarios, pero estos términos no deben ser confundidos porque la reparación es el arreglo y el gasto es la erogación del dinero, sin embargo, a los fines del reembolso sí son iguales.

Régimen Jurídico de las Reparaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de reparaciones, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[1]
  • En materia de Usufructo
Artículo 606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607.- En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608.- Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
  • Con relación al Derecho de Habitación
Artículo 629.- Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
  • Respecto al Retracto Legal y Convencional
Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Artículo 1.548.- En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
  • En materia de Arrendamiento
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.590.- Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.612.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.
  • Con relación a la Comunidad
Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
  • En materia de Sociedad
Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
Las dos disposiciones citadas en materia de Comunidad y Sociedad existe la relación de que no es necesario en ambas instituciones jurídicas el consentimiento, basta que el comunero o el socio invierta el dinero en las reparaciones para quedar facultado a exigirles a los demás su contribución con los gastos.
  • En materia de Comodato
Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.
  • Con relación al Depósito
Artículo 1.773.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.
  • Respecto a la Garantía Prendaria
Artículo 1.845.- El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidas por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda.
  • En materia de Gestión de Negocios
Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.


  • En materia de Colación
Artículo 1.101.- También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
  1. Las Mejoras
Son todas aquéllas obras que se realizan sobre una cosa, con la finalidad de aumentar su productividad e incrementar su valor.

Régimen Jurídico de las Mejoras
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de mejoras, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[2]
  • En materia de Usufructo
Artículo 600.- El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
  • Respecto a las Servidumbres
Artículo 732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
… Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
  • En materia de Legado
Artículo 912.- Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
  • Con relación a la Posesión
Artículo 791.- El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
  • En materia de Compra – Venta
Artículo 1.511.- El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga derecho.
Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
  • En materia de Hipoteca
Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
·           En materia de Propiedad Horizontal; Cada propietario puede realizar mejoras, siempre y cuando se le haga saber a la Junta de Condominio, en caso de cambiarse la fachada del edificio o violentar la estructura del mismo.
Depende del valor del edificio y de su ubicación, así como de la exigencia de la Junta, la cual permitirá o no las mejoras. Para realizar tales mejoras en cosas comunes se requiere de la aprobación del 75% de los propietarios.
  1. Las Innovaciones
Para Messineo, citado en clase por Florencia Márquez de Krupij[3], las innovaciones son las obras que modifican la consistencia material y, por ende, económica del bien, sea en sentido positivo o en sentido negativo.
Modifica el valor económico del bien y puede ser positivo si el bien es mejorado; se puede equiparar, entonces, la innovación a las mejoras.

Régimen Jurídico de las Innovaciones
A continuación se citarán las disposiciones del Código Civil Venezolano que regulan el régimen de innovaciones, de acuerdo con la materia a la cual se refieran.[4]

  • Tiene interés en materia de Comunidad
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  • En materia de Propiedad Horizontal; Se aplica la misma regla del artículo citado ut supra.
  • En relación con la Sociedad
Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Recordando el aspecto de las reparaciones, en las que el socio o comunero puede realizarlas quedando éste, facultado para obligar a los demás a contribuir en los gastos, en este aspecto, a diferencia de las reparaciones, y en virtud de que las innovaciones pudieran resultar negativas, ninguno de ellos puede, unilateralmente, realizar alguna innovación sin el consentimiento de los demás socios o comuneros.




[1] Los subrayados son propios del autor.
[2] Los subrayados son propios del autor.
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 21-02-2005.
[4] Los subrayados son propios del autor.